Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 14 de Septiembre de 2023, expediente COM 020219/2019/CA002 - CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ROS MEDICAL S.A. contra OBRA SOCIAL DE LA

UNIÓN METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA sobre ORDINARIO” (Expte.

Com. 20219/2019) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 4, Nº 6 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (art.

109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

I.R.M.S. promovió demanda contra Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (en adelante,”OSUOMRA”) y solicitó se la condene a abonar la suma de ochocientos setenta y dos mil setecientos noventa y seis Fecha de firma: 14/09/2023

Alta en sistema: 15/09/2023

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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pesos ($ 872.796) con más sus intereses y costas, en concepto de falta de pago de ciertas facturas emitidas en el marco de una compraventa de insumos médicos.

Relató que la accionada recepcionó la mercadería vendida sin observar las facturas a su vencimiento, por lo que se trató de cuentas liquidadas, exigibles y aceptadas en su contenido (art. 1145 CCCN). Afirmó además que, frente a la falta de pago de aquellas, le envió una carta documento en la que individualizó cada una de las facturas y reclamó su cancelación.

A fs. 58/63 se presentó OSUOMRA y resistió la acción oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva fundada en que el vínculo comercial que originó la emisión de dichas facturas fue celebrado entre la actora y la empresa Buenos Aires Servicios de Salud SA, por lo que pidió la citación de esta última en los términos del Cpr. 94.

En subsidio contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.

Realizó una negativa general y particular de los hechos y aseveró que Buenos Aires Servicios de Salud SA (“BASA S.A.”) fue su gerenciadora desde el año 2001 por lo que, a partir de la toma de posesión, aquella empresa administra los aportes ingresados y contrata los servicios necesarios para brindar las prestaciones médicas a Fecha de firma: 14/09/2023

Alta en sistema: 15/09/2023

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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sus afiliados. Por ello afirmó que las facturas reclamadas no se encontraban en su contabilidad.

Finalmente, a fs. 113 el Sr. Juez de grado rechazó tanto la excepción como la citación. Tal decisorio fue notificado a la accionada y no habiendo sido recurrido, el mismo se encuentra firme.

En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, en la medida que fueron pormenorizadamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenó a OSUOMRA a abonar la suma de $ 872.796, con más sus intereses e impuso las costas a la accionada vencida.

    Para así resolver, el Magistrado de la anterior instancia analizó la prueba producida y destacó que las facturas junto con sus respectivos remitos fueron emitidos por “Ros Medical” a nombre de “OSUOMRA” con una aparente recepción de la compradora -dado que en ellas aparece inserto un sello del “D.. de Compras” del “Policlínico Central OSUOMRA” acompañado de una firma ilegible sin aclaración- que la demandada no desconoció, teniéndolos por receptados.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Asimismo, ponderó que la accionada no produjo prueba alguna que permita corroborar que las obligaciones allí instrumentadas estuvieran en cabeza de la sociedad gerenciadora “BASA S.A.”.

    Respecto de la intimación cursada por la actora mediante carta documento, el anterior sentenciante juzgó no sólo que su recepción fue corroborada a partir de lo informado por el Correo Argentino, sino que además, la demandada no pudo omitir pronunciarse sin que ello le genere consecuencias jurídicas y patrimoniales.

    En tal escenario fáctico admitió la acción condenando a OSUOMRA a abonar a la actora la suma de $ 872.796 con más los intereses que correspondan según la fecha de emisión de cada factura objeto de este reclamo y hasta su efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

  2. La demandada quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló

    a fs. 188. Fundó su recurso a fs. 201/203 que fue respondido a fs. 205/207.

    Las críticas de la accionada transitan –en síntesis- por los siguientes carriles: i) que el vínculo que la actora habría generado con la empresa que gerencia los servicios de salud en ningún caso obliga a su parte; ii) que el Sr. Juez a quo no ponderó

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    la prueba documental aportada por su parte y prescindió de la pericial contable; y iii) la tasa de interés fijada resulta excesiva.

  3. Como punto de partida corresponde destacar que las quejas expresadas en su primer agravio referidas al vínculo comercial habido entre las partes,

    así como al contrato de gerenciamiento entre la prestadora de servicios de salud y el mandato que le fuera conferido, resultan ser aspectos que no pueden ser tratados en esta instancia.

    Ello por cuanto, si bien se comparten los fundamentos generales del Magistrado referidos a que ninguno de los argumentos ensayados por la demandada fueron probados, la específica cuestión referida a la extensión de responsabilidad del tercero ya fue tratada a fs. 113 lo que impide ahora su reexamen por este Tribunal.

    Es que, en dicho decisorio se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y la citación de tercero opuestas por la demandada y tal decisión se encuentra firme y consentida. De este modo, adentrarse en su análisis importaría admitir elípticamente una cuestión precluida, lo que resulta inadmisible.

  4. En su siguiente queja, la apelante criticó que el sentenciante de grado prescindiera de la pericial contable siendo que de allí surge que las facturas reclamadas no se encontraban registradas en sus libros y por tanto no cupo atribuirle Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    responsabilidad por el pago de las mismas. De seguido, cuestionó que no se haya probado la efectiva prestación de los servicios brindados por la actora.

    En primer lugar, cabe destacar que el desconocimiento que hiciera la defendida de esos documentos al contestar demanda, fue por no haber emanado de ella. No obstante, y dado que la sola negativa no implica de por sí el rechazo de la acción, corresponde analizar las probanzas acompañadas para determinar la viabilidad de la pretensión, de conformidad con el art. 377 CPr. que pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

    Al analizar las constancias de autos, advierto que la actora acompañó las 12 facturas reclamadas conjuntamente con sus respectivos remitos y cada una de ellas contenía inserto un sello perteneciente al “D.. de Compras” del “Policlínico Central O.S.U.O.M.R.A”, seguido de una firma sin aclarar.

    A ese respecto cabe señalar que la jurisprudencia de esta Sala en particular y del Fuero en general ha sostenido en forma pacífica que, cuando en la...

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