Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 10 de Marzo de 2022, expediente CAF 054464/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 54.464/2019: “R.B., CASILDA c/

EN - DNM s/ HABEAS DATA”

Buenos Aires, de marzo de 2022. SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 22 de diciembre de 2021, el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar –con costas en el orden causado– a la presente acción de hábeas data y, en consecuencia, ordenó a la DNM

...rectificar en sus registros la fecha de ingreso al país de la Sra.

C.R.B., DNI 94.276.264, consignando como tal el 5 de febrero de 1995

.

Para así decidir, señaló que la actora promovió acción de hábeas data –en los términos de la ley 25.326- contra la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), a fin de que se rectificara el asiento referente a su fecha de ingreso a la República Argentina, consignando como tal el 5 de febrero de 1995 y que, asimismo, se ordenase a la demandada informar esa modificación al Registro Nacional de las Personas (RENAPER) y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Luego de sostener que el tipo de acción por el cual había optado la actora resultaba una vía adecuada para la canalización del objeto plasmado en la demanda, el magistrado puso de resalto –respecto a la cuestión de fondo– que “...diversos elementos de juicio reunidos en la causa abonan la postura de la actora en cuanto a que oportunamente se hizo constar que su ingreso al país se produjo el 5 de febrero de 1995,

con motivo de lo cual se le expidió documento nacional de identidad bajo el número 93.110.604...”.

Sobre el punto, destacó que si bien la documentación agregada a la causa, obraba –en autos– en copia simple, lo cierto era que no Fecha de firma: 10/03/2022

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

sólo no había sido negada por la demandada sino que, además, los extremos sobre los cuales informaba resultaban contestes con otras constancias adunadas a la causa. En particular, hizo mención respecto a la Resolución RNP 1263 “…de cuyos considerandos se desprende,

con toda claridad que –para el propio RENAPER- la identificación 93.110.604 correspondió en algún momento a la interesada y que le fue otorgada el 08/05/1995…”. Señaló que, a su vez, esa circunstancia aparecía reconocida en las actuaciones administrativas que aportó la propia DNM, al producir su informe.

Consideró que el cuadro de situación, que podía inferirse como verídico, resultaba consistente “…con la circunstancia del nacimiento del hijo de aquélla, J.R., ocurrido el 27 de abril de 1996,

en la sede de esta Ciudad…”, como así también con otra documentación enderezada a justificar el arraigo del menor (constancia de bautismo y de escolarización en el sistema de educación pública).

P., así, que –en el contexto descripto– se apreciaba razonable entender y aceptar que la accionante ingresó a la República Argentina en el año 1995.

Dejó sentado que no constituía obstáculo a tal conclusión, el hecho que al dictarse la Disposición SDX 270091 del 26/11/2013 –

por la cual la DNM le confirió residencia permanente– se hubiese consignado el 16/07/2010, como fecha de su ingreso al país.

Sostuvo que ello era así, en primer lugar, porque la presunción de legitimidad “...que cabe predicar respecto de dicho acto de la Administración no es superior ni prevaleciente sobre la que atañe, al propio tiempo, a otro conjunto de actos –ya aludidos- que informa,

con equiparable virtualidad jurídica, un extremo de hecho harto diferente...”. Concretamente... la resolución RNP 1263/2011 y demás actuaciones mencionadas en el considerando IV.2..., que Fecha de firma: 10/03/2022

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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SALA III

CAUSA Nº 54.464/2019: “R.B., CASILDA c/

EN - DNM s/ HABEAS DATA”

evidentemente la demandada no procuró conciliar al dictar aquella resolución más reciente en el tiempo...”.

En segundo lugar, indicó que una explicación plausible para ese desentendimiento era que “...el documento 93.110.604 bajo el cual la Sra. R. residía en nuestro país le fue sustraído o extraviado... y que, en virtud de las dificultades que se registraron respecto del expediente 664720/1994 en cuyo ámbito aquél habría sido expedido..., la Administración propició, en su reemplazo, la tramitación de un DNI nuevo, que a la postre le fue adjudicado bajo el número 94.276.264...; documento para cuya obtención se vio constreñida, presumiblemente, a acogerse al Plan de Regularización Documentaria “Patria Grande”, que en aquel tiempo gobernaba esta clase de asuntos, al amparo del decreto PEN 578/2005”.

Puso de resalto que esa hipótesis aparecía “...abonada por las actuaciones aquí aportadas por la DNM... –sobre las que llamativamente guardó silencio al producir su informe-, las que dan cuenta de que -desde 2006- la interesada ocurrió por aquella vía, con el propósito de remediar eventualmente la pérdida de su documento originario; lo que fue seguido, precisamente, por la emisión del que es su documento actual, el 13/11/2013...”.

En tales condiciones, apuntó que –más allá de las objeciones que pudiesen plantearse con relación al camino elegido por la actora–

no correspondía soslayar que “...era del resorte de la Administración llevar una adecuada registración de las personas en su acuciante situación, como así también conocer cabalmente su status migratorio y documental, y dictar los sucesivos actos administrativos en sintonía con ello...”.

Fecha de firma: 10/03/2022

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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