Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 16 de Marzo de 2023, expediente FTU 002816/2003/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

2816/2003 R.S.E. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE

HABERES. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

S.M. de Tucumán,

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS en fecha 26/08/22, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los presentes autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS en fecha 26/08/22,

    en contra de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2022 (fs.

    121/128).-

    Funda su recurso en fecha 01/02/23, expresando agraviarse de la arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentos, por prescindir de los razonamientos jurídicos planteados por su parte y de las probanzas rendidas en la causa.-

    Plantea que el reajuste del haber inicial se encuentra largamente prescripto conforme lo establecido por el art. 25 de la LNPA.-

    En cuanto a la movilidad se agravia de las pautas ordenadas por el a quo conforme a los precedentes “S.” y “B..-

    Por último, cuestiona la tasa de interés dispuesta en la sentencia recurrida.-

    Corrido el traslado pertinente, la parte actora contesta agravios en fecha 16/02/23, a los cuales nos remitimos en razón de la brevedad.-

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Emitido el dictamen fiscal en fecha 16/12/22, y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.-

  2. Que corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso.-

    Conforme surge de autos, la actora es titular del beneficio de pensión, a partir del 04/11/89, por el fallecimiento de su cónyuge, Sr. J.G., quien era titular de un beneficio de jubilación por invalidez otorgada bajo el régimen de la Ley N°

    18.037.-

    Analizada la sentencia traída a consideración de este Tribunal, se observa que el juez de grado ha realizado un pormenorizado examen de los hechos y probanzas de autos y del derecho aplicable al caso. Además, ha expuesto claramente el razonamiento y los argumentos que llevaron a su decisorio, que responde a los lineamientos impartidos por la CSJN, limitándose el apelante a discrepar con lo decidido. Por lo que el agravio respecto de la arbitrariedad de la sentencia debe ser desestimado, por encontrarse ésta debidamente fundamentada.-

    En relación al planteo formulado por la parte demandada con respecto a que la pretensión del actor de que se recalcule su haber, se encuentra prescripta por no haber sido solicitada dentro del plazo previsto en el art. 25 inc. a de la LNPA,

    advierte esta Alzada que fue resuelto mediante sentencia Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    2816/2003 R.S.E. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE

    HABERES. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

    interlocutoria firme, de fecha 24/06/20, por lo que resulta improcedente su tratamiento.-

    Por otro lado, en cuanto a lo planteado por la demandada sobre las pautas de movilidad y la aplicación de los precedentes “S.” y “B., corresponde confirmar la sentencia recurrida, y aplicar lo resuelto por esta Cámara en el caso “Tula, M.A. c/ Anses s/ reajustes por movilidad”, expte.

    N° 14097/2018, sentencia del 28/04/22.-

    Para ello, resulta necesario realizar un repaso de las normas cuestionadas a los efectos de comprender las circunstancias en que las mismas fueron dictadas.-

    La Ley N° 27.541 denominada de Solidaridad Social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública,

    entró en vigencia en fecha 23 de diciembre de 2019 y declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

    administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31/12/20, y por la misma, se delegaron facultades al Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del artículo 76, de la CN con miras a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales, y con el objeto de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben menores ingresos.-

    El artículo 55 de la norma antes mencionada suspendió por el plazo de 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad vigente hasta entonces (Ley N° 27.426) y se estableció

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    el deber del Poder Ejecutivo de fijar trimestralmente los incrementos de los haberes, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.-

    Por ello, el Poder Ejecutivo dictó los Decretos N°

    163/2020, que dispuso para el mes de marzo de 2020 un aumento del 2,3% más un monto fijo de $ 1500; 495/20 que para el mes de junio instauró un aumento del 6,12% para todas las jubilaciones;

    692/2020 que estableció un 7,5% de incremento correspondiente al mes de agosto de 2020 y el Decreto N° 899/2020 un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mes de noviembre de 2020.-

    Asimismo, con el brote del virus COVID 19, el gobierno nacional dictó el decreto de necesidad y urgencia N°

    260/2020 que amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541.-

    Como dijimos anteriormente el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declara la emergencia pública y delega en el Poder Ejecutivo Nacional en los términos del artículo 76, de la CN, las facultades comprendidas en la ley, entre las que se encuentran la de establecer los incrementos de los haberes jubilatorios.-

    Cabe tener presente que la delegación de facultades no es violatoria del Sistema Republicano, siempre que se opere dentro de un plazo razonable, y que se encuentre justificada por la situación de emergencia.-

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    2816/2003 R.S.E. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE

    HABERES. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

    Es de aplicación lo sostenido por la Corte cuando afirma que "en estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución” (Smith, C.A. c/ Estado Nacional s/ sumarísimo, 01/02/02).-

    De esta manera, no pasa inadvertido a esta Cámara el hecho de que la suspensión de la movilidad establecida en la Ley N° 27.426, fue levantada, es decir que cumplió con una pauta temporal. Fue por un tiempo determinado y para hacer frente a una situación particular, finalizando el día 31/12/20, fecha estipulada en el Decreto N° 260/2020, continuando así la vigencia de la Ley N° 27.426.-

    Ahora bien, esta fecha de corte surge de la interpretación armónica del Decreto N° 899/2020 y el DNU N°

    542/2020. Por el primero se dispuso el incremento trimestral para los haberes de diciembre 2020, enero y febrero 2021. Sin embargo,

    el artículo 1 del DNU estableció expresamente que la suspensión de la movilidad de la Ley N° 27.426 sería hasta el 31/12/20.-

    Por lo tanto, a fin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR