Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 15 de Octubre de 2014, expediente CIV 066323/2004/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Roquetta, C.A. c/ La Nueva Era S.A.C.

  1. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. no 66.323/04, Juzgado no. 48 En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2014, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Roquetta, C.A. c/ La Nueva Era S.A.C.

  2. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. P. dijo:

  3. La sentencia de fs. 721/29 rechazó la demanda entablada por C.A.R. contra La Nueva Era S.A.C.I., J.A.F. y Trainmet Seguros S.A., y la admitió respecto de la tercera citada Duvi Sociedad Anónima, a quien condenó a abonar al primero la suma de $20.000. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, con los alcances del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento apeló el actor, quien expresó agravios a fs. 786/88, los que fueron contestados a fs. 799/801.

  4. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de la demandada condenada, que se hizo extensiva a su citada en garantía, se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  5. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.

    a.- Incapacidad sobreviniente.

    Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., Christian Walter c/

    Rodríguez, D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por el recurrente, no puedo menos que concluir que, en este punto, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues el apelante sólo manifiesta su desacuerdo con lo decidido en la sentencia, sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos allí contenidos, como bien aduce su contraria.

    El actor afirma que es insuficiente la suma reconocida por este ítem. Aduce que el magistrado no valoró apropiadamente la trascendencia de las secuelas, ni la pérdida de potencialidades que le causaron, y que eso repercutió en sus posibilidades para desarrollarse económica, social y laboralmente. Sin embargo, no explica en qué

    consistirían concretamente esas potencialidades perdidas.

    Tales referencias de carácter genérico claramente se encuentran muy alejadas de constituir una crítica concreta y razonada de la decisión cuestionada.

    Además, el perito médico estableció que el actor presentaba “un cuadro de cervicalgia y lumbalgia con disminución en los últimos grados de movilidad debido a alteraciones degenerativas del raquis” (fs. 666), e informó: “El cuadro degenerativo del raquis ocasiona una incapacidad parcial y permanente en el equivalente al 9% del T.O (…) Atento a la relación clínico-radiográfíca y la ausencia de agregación de antecedentes médicos no es posible determinar la presencia o ausencia de secuelas en relación con el accidente de marras” (fs. 667 sic). Estas relevantes conclusiones, que fueron valoradas por el colega de grado, no merecieron cuestionamientos del apelante, quien nada dice sobre este punto esencial en su expresión de agravios.

    Asimismo, adviértase que del informe médico legal obrante en la causa penal n°

    31.735, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional no 14, S. n°

    82 –y que tengo a la vista- se desprende que el actor fue revisado el 11/12/2003 –pocos días después del hecho-, y si bien se informó que presentaba una cervicalgia...

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