Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2017, expediente FMP 022082982/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 14 de marzo de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “ROQUE, R.H. c/ PESQUERA CERES S.A. s/ LABORAL”. Expediente FMP 22082982/2009, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro, dijo:

Que contra la sentencia de esta Alzada de fs. 377/380, la parte actora deduce recurso extraordinario con sustento en la existencia de lo que llama cuestión federal sorpresiva.

Corrido el traslado pertinente, la contraria no responde el mismo por lo que quedan estas actuaciones en condiciones de resolver conforme proveído de fs.

391.

Que conforme lo que dimana del escrito recursivo, entiendo, que el mismo hace mención a la doctrina de la arbitrariedad que formula la quejosa, por cuanto entiende que el pronunciamiento de esta Alzada prescinde del principio de congruencia, desconoce principios protectorios del derecho del trabajo y elabora un decisorio con el solo sustento de apreciaciones personales.

Analizada tal cuestión, la misma resulta de términos que no traspasan de una mera discrepancia con lo decidido por este cuerpo colegiado.

En virtud de no advertirse prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad- y, además, la aludida doctrina es mencionada sin mayor sustento, motivo por el cual, corresponde rechazar este argumento, sin perjuicio de haber efectuado el examen previo de estas cuestiones a la luz de la constante doctrina del alto Tribunal que señala que corresponde tratar en primer término la arbitrariedad invocada, puesto que de existir esa tacha no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 207: 72; 321: 407; 322: 989; 324:

2805, 327: 5751 y 328: 911 entre otros).

Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15565224#173172742#20170316090059999 A mayor abundamiento puede destacarse que el máximo Tribunal observó

que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema (Fallos: 290: 95; 291: 572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84 y 323: 287, entre otros). Además, el recurso extraordinario por sentencia arbitraria resulta de aplicación estrictamente excepcional (Fallos: 306: 1529 y 322: 1690).

En este aspecto, debo añadir que el concepto de arbitrariedad cuyo origen lo encontramos en el célebre caso “R.R.”, fallado en el año 1909, aunque podrían hallarse los primeros atisbos de esta doctrina en el caso “Sucesión de C. de Urquiza c/ Sucesión del Gral. Justo J. de Urquiza” del año 1889 o en la causa “C. de I. c/ Gobierno de Entre Ríos” (Fallos 76:351), reconoce su fundamento en la garantía constitucional de defensa en juicio ya sea por cuanto el magistrado se ha apartado de las constancias de la causa o de la solución normativa, por carencia de...

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