Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 032391/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111246 EXPEDIENTE NRO.: 32391/2010 AUTOS: R.L.L. c/ MARSANS INTERNACIONAL ARGENTINA SA Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de Septiembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial contra Marsans International Argentina S.A., Aerolíneas Argentinas S.A., Optar Operador Mayorista de Servicios Turísticos S.A. y Air Comet S.A. En cambio, rechazó la acción deducida contra el codemandado L.M..

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación el codemandado M. y los coaccionados Aerolíneas Argentinas S.A. y Optar Operador Mayorista de Servicios Turísticos S.A. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 624/625vta y 627/633). Las codemandadas Aerolíneas Argentinas S.A. y Optar Operador Mayorista de Servicios Turísticos S.A. apelan los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador por estimarlos elevados; y, a su vez, la representación y patrocinio letrado de dichas coaccionadas y del codemandado M. apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, el codemandado M. cuestiona la imposición costas dispuesta en grado respecto a la acción deducida en su contra.

Los codemandados Aerolíneas Argentinas S.A. y Optar Operador Mayorista de Servicios Turísticos S.A. se agravian, en primer lugar, porque el Sr. Juez “a quo” consideró configurado en el caso, el supuesto de conjunto económico establecido en el art. 31 de la L.C.T. y, por ende, los condenó en forma solidaria, junto con la demandada Marsans Internacional Argentina SA. A su vez, critican que el Sr. Juez a quo haya considerado que no se acreditaron las circunstancias que permitirían encuadrar el Fecha de firma: 28/09/2017 despido dispuesto por quien fuera empleadora del actor en los términos del 247 de la LCT Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20204612#189708902#20171002104702593 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II y, en consecuencia, declaró que la extinción del contrato de trabajo careció de causa legítima. A tales efectos cuestionan la valoración de la prueba producida en autos. Se quejan también por la admisión de los salarios por el período octubre/diciembre 2009 y el SAC/2009 y por la procedencia de los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Se alzan por la viabilización de la indemnización del art. 80 de la L.C.T. y de la sanción del art. 132 bis de la LCT. Critican la condena a entregar al actor el certificado de trabajo y solicitan se precisen las pautas que deben consignarse en dicho instrumento. Cuestionan la extensión de condena dispuesta en su contra en los términos del art. 31 de la L.C.T. y se agravian por la imposición de costas.

Los términos de los agravios propuestos por las codemandadas Aerolíneas Argentinas S.A. y Optar Operador Mayorista de Servicios Turísticos S.A.

conducirían a analizar, en primer término, si se verifica el supuesto fáctico y normativo en el que se asentó la pretensión deducida en su contra, es decir, si las constancias de la causa permiten considerar que las demandadas son integrantes de un conjunto económico en los términos del art. 31 de la L.C.T. y, en ese marco, si resultan responsables solidarias de los créditos salariales e indemnizatorios pretendidos en el inicio y cuya viabilización se admitió en la sentencia de la instancia anterior.

Sin perjuicio de ello y dado que se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral que mantuvo el actor con la codemandada Marsans Internacional Argentina S.A. y que fue esta última quien decidió la extinción del contrato de trabajo a través de la pieza postal de fecha 13/1/2010 obrante a fs. 46 en la que invocó “razones de fuerza mayor originadas en circunstancias económicas ajenas a la voluntad de esta empresa”, considero adecuado, comenzar por examinar los términos del distracto.

En orden a ello, observo que, en la misiva resolutoria, se aludió

a un supuesto de supuesto de fuerza mayor por razones económicas ajenas a la empresa, la codemandada Marsans Internacional Argentina S.A.; y si bien no invocó, en forma específica que el despido se sustentara en los términos del art. 247 de la LCT (ni siquiera puso a disposición del actor la indemnización allí prevista), lo cierto es que, de todas formas, en atención a los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía a Marsans International Argentina S.A. acreditar en autos la causal invocada (art. 377 CPCCN); y, a mi entender, a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa, no se ha acreditado que se encuentren reunidas las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables al sub-exámine que permitan encuadrar el caso en la situación prevista en el art.

247 LCT (conf. art. 377 CPCCN).

Al respecto me remito, al muy buen trabajo de V.M., “Despido por falta o disminución de trabajo” (en la obra “Extinción de la relación laboral”, dirigida por M.A., Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 413 y sgtes.) en el que se exponen en forma precisa y detallada las opiniones doctrinarias y los fallos Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20204612#189708902#20171002104702593 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II judiciales de los que surge que la configuración de esa causal, exige la demostración cabal de una situación de crisis económica particular de la empresa que no pueda considerarse imputable a actos u omisiones de quienes la administran o dirigen, que no haya sido previsible o que, de haber sido prevista, no haya podido evitarse.

No puede soslayarse que el art. 247 LCT constituye una excepción al principio de la ajenidad del riesgo -característico de la relación de dependencia-, razón por la que se impone una apreciación estricta de las circunstancias que lo configuran. Desde tal perspectiva, es innegable que la crisis que pudo haber sufrido Marsans International Argentina S.A., no evidencia -por sí sola- la imposibilidad de continuar con la actividad, ni la configuración de un hecho que no haya podido ser previsto; es decir, que tal circunstancia no alcanza para evidenciar que la falta o disminución de trabajo, esgrimidas en la comunicación resolutoria, resulte “no imputable al empleador”. Por lo tanto, para acreditar la ajenidad respecto de la coyuntura económica de la empresa empleadora, era necesario que ésta, en su caso particular, acreditara la adopción de oportunas medidas tendientes a evitar la configuración de la crisis en el seno del establecimiento o a paliar sus efectos, de modo que quedara evidenciado que la situación económica concreta que pretende alegar la recurrente en apoyo de su postura recursiva no era imputable a la conducción de la empresa.

A la luz de las constancias probatorias de la causa, entiendo que, en el caso, no hay evidencia objetiva acerca de la implementación de tales medidas concretas, tendientes a revertir la situación. Cabe agregar que las alegadas “circunstancias económicas ajenas a la voluntad de esta empresa”, que se mencionan en el intercambio telegráfico y se describen en el responde (ver fs. 48vta/52vta) no resultan demostrativas -por sí mismas- de que esa coyuntura de crisis le fuera inimputable, ni revela que Marsans International Argentina S.A. hubiera adoptado otras medidas tendientes a reducir los gastos sin despedir empleados.

Además, como tuve ocasión de señalar con anterioridad, la circunstancia de que la empleadora del actor se haya presentado en concurso preventivo no obsta a las consideraciones expuestas, pues la situación concursal puede derivar, acaso, de su propia responsabilidad y, definitivamente, no deriva de una conducta imputable al trabajador (ver mi voto in re “S. de Nicolari, M. c/ Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía s/Despido” sent. 96513 del 23/03/09 del Protocolo de esta Sala).

Por otra parte, no hay evidencia alguna de que la empresa se haya visto afectada por una real "fuerza mayor". En otras palabras, no se ha invocado la configuración de sucesos naturales o imputables a actos humanos incontrolables (como, por ej., incendio, terremoto, guerra, etc.) que puedan considerarse configurativos de una fuerza mayor impeditiva del desenvolvimiento de la empresa (conf. arts. 513, 514 y nota a Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20204612#189708902#20171002104702593 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II este último del Código Civil de V.S. y art. 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Por último, y como bien lo mencionó el “a quo”, en términos que arriban incólumes a esta alzada por falta de cuestionamiento (art. 116 de la L.O.), tampoco se encuentra acreditado, en la especie, que Marsans International Argentina S.A.

haya respetado el orden de antigüedad y cargas de familia que exige el art. 247 LCT, por lo que es evidente que no se ha cumplimentado ninguno de los recaudos previstos en esa norma.

Por los fundamentos vertidos...

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