Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Marzo de 2019, expediente FCB 074021011/2001/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B Expte. N° 74021011/2001 AUTOS : ROQUE, ARTURO c/ ANSES s/DEPENDIENTES:OTRAS PRESTACIONES doba, 15 de marzo del año 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROQUE, ARTURO C/ ANSES –

DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES” (Expte. N° FCB 74021011/2001/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por ANSES en contra de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2014 por el Sr. Juez Titular del Juzgado Federal de La Rioja, Dr. D.H.P., por la que dispuso hacer lugar a la demanda del actor, disponiendo rehabilitar el beneficio de jubilación, imponiendo las costas por su orden y difiriendo la regulación de honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de primera instancia mencionada, obrante a fs. 275/279 vta., dispuso dejar sin efecto la res. GAJ ANSES n° 226/2001 de fecha 12/07/2001, que había declarado nula, de nulidad absoluta e insanable la res. ex IPSAS n° 5737/96, por la que A.R. obtuvo su beneficio de jubilación excepcional y ordenó a ANSES a que rehabilite el beneficio previsional del actor.

    Para así decidir, el magistrado consideró que la norma que disponía con carácter excepcional, que los agentes del ex - Banco de la provincia de La Rioja hasta la fecha de entrada en vigencia de esa ley, operada el 30/05/1994, obtendrían su beneficio jubilatorio siempre que cumplimenten los requisitos relativos a los años de servicios requeridos; no siendo dable inferir que los agentes del ex - banco provincial tuvieran que estar en actividad a mayo de 1994 como afirma ANSES. Que el actor A.R. efectivamente prestó servicios en el ex banco provincial desde el 04/01/1983 al 11/01/1984 en calidad de vice-presidente, que en caso de duda debe estarse al principio hermenéutico vigente en materia previsional. A mayor abundamiento, tuvo en cuenta el sobreseimiento definitivo por prescripción a favor del actor, en la causa penal, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala B de esta Excma. Cámara Federal, si bien con una anterior integración.

    Fecha de firma: 15/03/2019 Alta en sistema: 18/03/2019 Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA #4172151#226395402#20190318090133485

  2. Contra la mencionada sentencia, a fs. 299/306 expresa agravios la Dra.

    M.O.V., apoderada de ANSES. Sostiene que el pronunciamiento en crisis es arbitrario, pues no tiene sustento con los antecedentes ni con el derecho de la causa, ya que erróneamente sostiene el juez, que no es necesario que los agentes del ex banco provincial tuvieran que estar en actividad a mayo de 1994. Que el beneficio jubilatorio provincial es nulo de nulidad absoluta. Se agravia ANSES pues la ley en cuestión, hace referencia a agentes y no a ex agentes, por lo que sostiene que es contundente que los empleados del ex Banco de la Provincia, debían estar en actividad. Que del análisis parlamentario surge claro que la sanción de la ley, fue para solucionar la situación de incertidumbre de 183 agentes bancarios que no pudieron acogerse a los beneficios de la ley 5546 por no cumplir con los años de servicios. Señala que los arts. 1 y 2 de la ley 5546, modificada por la ley 5957 de la Provincia de La Rioja, exigía como requisito para acceder a dicho beneficio que el peticionante haya estado en servicios al 30/05/1994 en el exBanco de la Provincia de La Rioja. Puntualiza que la norma de carácter excepcional, debe necesariamente interpretarse en forma restrictiva, tanto en sede administrativa como judicial. Que el actor denuncia servicios ante el ex Banco por el período 04/01/1983 al 11/01/1984, por lo que no se encontraba amparado por la ley 5957, atento que a la fecha de vigencia de dicha norma, 30/04/1994, el titular no era agente en actividad del ex Banco de la Pcia. de La Rioja. Que a esa fecha, como consta dice la apelante, en la certificación de servicios, el actor se desempeñaba como funcionario no escalafonado (D.G.. Asuntos administrativos) del Ministerio de Producción, de la Dirección de Recursos Humanos de la Prov. de La Rioja. Que además el art. 2 de la ley 5957 establece que sólo podrán acogerse al beneficio, los agentes del ex Banco de la Prov. de La Rioja, que no se encontraren transferidos a la Administración Pública Provincial. Que la norma en cuestión, no hace mención a que dicho remedio legal pudiera extenderse a “ex agentes” que en algún momento, hayan prestado servicios en la mencionada institución bancaria. Señala que el Área Operativos Especiales dispone una verificación en el ex Banco de La Rioja, la que fue realizada en base al legajo personal del titular únicamente, por no contar la institución con libros de protocolo y planillas de sueldos, que acrediten la real prestación de los servicios declarados. Que el beneficio jubilatorio del actor es nulo de nulidad absoluta, que la institución bancaria no contaba con documentación que acrediten los servicios denunciados. Que forzar el texto de la ley 5957, para ser aplicado a todos los pasivos retirados del Banco de La Rioja, no sólo viola su literalidad, sino su espíritu y la razón de ser de su nacimiento. Señala que no es viable subsanar por medio de la hermenéutica jurídica, como lo hace Fecha de firma: 15/03/2019 Alta en sistema: 18/03/2019 Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA #4172151#226395402#20190318090133485 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA...

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