Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Noviembre de 2023, expediente CNT 010846/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 10846/2009/CA1

JUZGADO Nº 34

AUTOS: “RONZITTI, G.E.C./ LA CAJA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN

CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes de NOVIEMBRE

de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la acción con fundamento el derecho común, contra la parte empleadora MULTICANAL S.A y por la LRT condenó a U S O O F I C I A L EXPERTA ART S.A (ex LA CAJA ART S.A.). Contra la misma se alzan, el trabajador y ambas demandadas, a tenor de sendos escritos recursivos.

  2. La empleadora fundamenta su postura en la LRT e impugna la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito médico, por altos. Por su parte, la ART observa el IBM tenido en cuenta para la liquidación practicada, la no aplicación del Decreto 1278/00 y la fecha de cómputo de los intereses. Requiere la aplicación de la tasa activa del Banco Nación -ley 27348- y apela la regulación de honorarios de los profesionales de la parte actora, empleadora y perito médico por altos.

    En cuanto a la parte actora, cuestiona el monto de la indemnización por el daño material y moral y la fecha desde que dicha suma devenga intereses. Asimismo, su representante letrado, lo hace respecto de sus honorarios, por considerarlos bajos y recurre la regulación de honorarios de la representación letrada de Multicanal S.A, Experta ART

    SA y del Perito Médico, por entenderlos elevados.

  3. En primer término he de referirme a los agravios expuestos por la empleadora.

    En tal sentido, las tareas denunciadas por el actor, a favor de la recurrente, han sido adecuadamente acreditadas, con las testimoniales brindadas, cuyo análisis fue realizado en la sentencia de grado -a la cual remito en honor a la brevedad- y comparto totalmente.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Con tales aportes, se ha demostrado que, el actor, se desempeñó durante 6

    años y medio como operador telefónico, que cumplía extensas jornadas de trabajo, en un ambiente ruidoso y que, los elementos de trabajo que utilizaba, se encontraban en mal estado. En tal sentido, el órgano de la audición estaba directamente involucrado en las tareas y la utilización de auriculares era permanente.

    Dicho ello, sobre la empleadora pesaba el deber de seguridad, por lo que debió arbitrar medidas acordes para que las labores diariamente efectuadas no repercutieran en la capacidad auditiva del reclamante. Y, en dicha dirección, no se evidencian logros probatorios que permitan considerar que se logró el fin perseguido por la norma. Prueba de ello es la pericia médica, de fs. 524/579, que objetiva el daño auditivo reclamado.

    Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, la responsabilidad de la empleadora deriva del incumplimiento del deber de seguridad, surgido del contrato de trabajo y porque no adoptó las medidas necesarias a fin de evitar cualquier tipo de lesión.

    También por la cosa riesgosa que era de su propiedad y/o se encontraba a su cuidado, en el caso, los aparatos productores del ruido (arts. 512, 1109 y 1113 del Código Civil,

    actuales 1757 y cc CCCN).

    En este contexto, entiendo que debe confirmarse el fallo de grado en cuanto a este tema, atento a que no se ha acreditado en autos, que el daño se produjo por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no debe responder.

    Sentado en ello, la mera manifestación por parte de la empleadora que la afección auditiva es propia de la edad del trabajador o que la L.R.T ha puesto en cabeza de las aseguradoras de riesgos del trabajo y no de los empleadores las medidas de prevención y de seguridad, como las de reparación en los casos de accidentes contemplados en la normativa legal, con relación a la eximición de la ART en cuanto a la condena civil, carecen de la fundamentación que debe reunir la expresión de agravios (art.

    116 de la L.O.).

    La responsabilidad que alega la empleadora, no puede sino basarse en incumplimientos concretos de las normas vigentes y, en los presentes, en sintonía con la sentencia de grado, no se han invocado en la demanda, los incumplimientos imputados por parte de la ART.

    No puede olvidarse que el código de fondo, vigente al momento de producirse el daño, establecía que “la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” y que “toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionad un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 10846/2009/CA1

    En tal sentido, la falta de imputación concreta de las omisiones puntuales a obligaciones legalmente impuestas, impide la condena solidaria en los términos de la norma civil contra EXPERTA ART SA. Así lo voto.

  4. La queja dirigida a cuestionar el IBM no será admitida. Visto que en el pronunciamiento se tuvo en cuenta el marco y extensión del contrato asegurativo, por el cual la ART debe responder, sumado a que la codemandada MULTICANAL S.A. se encuentra rebelde en los términos del art. 86 de la LO y por no existir prueba en contrario,

    la suma de $ 2.295,78.-, resulta ajustada a derecho.

    Respecto a la fecha de toma de conocimiento, impugnada por la ART, la aseguradora reconoció haber recibido notificación fehaciente, conforme lo expone a fs. 50

    vta., de que el actor tomó conocimiento de la patología reclamada en enero del 2007 y sostuvo que rechazó la contingencia por tratarse de una enfermedad inculpable. Conforme lo expuesto en los párrafos anteriores, entiendo, al igual que la Juez de grado, que el U S O O F I C I A L trabajador acreditó las tareas realizadas, así como que las mismas fueron hábiles para poder generar la afección y el daño indemnizable.

    Por lo tanto, la queja en cuestión, no tendrá favorable acogida.

  5. Corresponde examinar el importe de condena, impugnado por ambas recurrentes.

    En primer término he de referirme al valor asignado a la reparación civil.

    Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que "El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" (A. 436. XL; Recurso de hecho: "A., P.M. c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008), en la cual el Alto Tribunal también señaló que "La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR