Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Junio de 2019, expediente CAF 074544/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 74.544/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Ni, R. c/ EN – DNM s/ recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 35/39, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó el recurso judicial interpuesto y, en consecuencia, confirmó las D.osiciones SDX Nº 81181/2018 y 207616/2018 dictadas en el expediente Nº 171873/2017 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, D.N.M.); y distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión debatida.

    Además, autorizó la retención del extranjero -una vez firme el pronunciamiento-, al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del Territorio Nacional, en los términos del art. 70 de la ley 25.871. Fijó plazo de retención para materializar la expulsión en treinta días corridos e hizo saber a la D.N.M. que debería dar inmediato conocimiento de la materialización de la retención al Juzgado, detallando la ubicación del alojamiento temporal y de la fuerza de seguridad actuante.

    Para decidir de ese modo, la Sra. Jueza a quo comenzó por desestimar el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17, sustentado en la presunta violación de las garantías del debido proceso, con remisión a los argumentos vertidos en la resolución dictada con fecha 22/03/18 en la causa nº 86.939/17, en la que compartió los fundamentos del dictamen de la Sra. F. Federal (en especial, los apartados IV.a y V), con la aclaración de que dicho pronunciamiento podía ser consultado en la página web www.scw.pjn.gov.ar.

    Advirtió que las normas de índole procesal son de aplicación inmediata, por lo que el carácter instrumental del procedimiento migratorio especial sumarísimo implementado por el decreto cuestionado, autoriza su aplicación a partir de su entrada en vigencia.

    Puntualizó que la cuestión a resolver quedaba circunscripta a dilucidar si se ajustaban a derecho la D.osición SDX Nº 207616, del 5 de octubre de 2018, la cual había rechazado el recurso jerárquico interpuesto por el extranjero Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32789268#235853099#20190530180208199 contra la D.osición SDX Nº 8181, del 2 de mayo de 2018 (dictadas en el expediente administrativo Nº 171873/2017).

    Agregó que la vía recursiva utilizada implicaba, por parte del poder judicial, el control de legalidad, debido proceso y razonabilidad del acto motivo de impugnación (conf. art. 89 de la ley 25.871).

    Consideró -luego de efectuar una breve reseña de la normativa aplicable, como así también de lo actuado en sede administrativa- que la situación del extranjero se subsumía en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inc. k) del art. 29 de la ley migratoria.

    Evaluó que, tomando en cuenta los hechos y la prueba aportada, que el recurrente no logró rebatir los argumentos expuestos en las disposiciones cuestionadas, los que resultaban actos ajustados a derecho por cuanto se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previsto como causas impedientes que la habilitan como autoridad de aplicación, a denegar su solicitud de residencia y ordenar su posterior abandono del territorio nacional.

    Por otro lado, rechazó el pedido del actor para la designación de un traductor -y la consiguiente ampliación del plazo para ejercer su defensa- por cuanto había manifestado en el acta de declaración migratoria conocer el idioma castellano y darse a entender en él.

    Estimó que se hubiera incurrido en ilegalidad o arbitrariedad en las medidas adoptadas por la D.N.M. o que no se hubiera respetado el procedimiento administrativo migratorio; y, por ello, concluyó que correspondía confirmar los actos administrativos impugnados.

    Finalmente, agregó que la dispensa prevista en el art. 29 de la ley 25.871 constituía una facultad discrecional conferida a la D.N.M. que, excepcionalmente, puede utilizar mediante resolución fundada en cada caso particular

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 40/43, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios, que no fueron contestados.

    El recurrente insistió en el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17, no sólo porque fue admitido por la S. V en la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/ EN s/ Amparo ley 16.986”, sino porque -

    observó- el pronunciamiento apelado no había logrado demostrar qué razones de necesidad y urgencia justificaban el dictado del citado decreto.

    Alegó que la decisión adoptada en la instancia de grado importaba una vulneración al principio de igualdad, dado que a otros extranjeros no se les aplicaría el decreto 70/17, por haber sido declarado inconstitucional por los Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32789268#235853099#20190530180208199 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 74.544/2018 jueces de la causa. Por ello, concluyó que la fundamentación de la sentencia apelada era insuficiente, y que la Sra. Juez a quo debió referirse a los sólidos fundamentos expuestos por la S. V al declarar la inconstitucionalidad del decreto referido.

    Consideró que la modificación de los plazos era violatoria del art. 8.2.c de la Convención Americana de Derechos Humanos, que le asegura a toda persona el derecho a contar con medios y tiempo suficiente para la preparación de su defensa, habida cuenta que el decreto impugnado había reducido el plazo previsto para la interposición del recurso previsto en la ley 25.871, de treinta días a sólo tres, que obligaba al migrante, en ese exiguo término, a conseguir abogado, preparar las pruebas y, especialmente, buscar testigos, todo ello, con sus dificultades para comprender el idioma. Invocó, sobre el punto, el dictamen del Ministerio Público F. en la citada causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros”.

    Afirmó que se la expulsaba del país como consecuencia de un cambio en la política migratoria y a pesar de no haber cometido delito alguno. Sostuvo que, sin perjuicio de que la norma de fondo se mantuvo inalterada, hubo una modificación radical en su aplicación, ya que la D.N.M. carece de la tolerancia que tuvo durante muchos años.

    Dejó en claro que se hallaba fuera de discusión la facultad del Estado Nacional de diseñar y ejecutar la política migratoria, pero, en esa tarea, debe respetar las normas constitucionales y los derechos humanos. Destacó que durante muchos años este país fomentó la inmigración y arguyó que si bien era comprensible el endurecimiento en el trato de aquellos extranjeros que habían delinquido, su parte -por el contrario- había observado un perfecto comportamiento desde su entrada a la República Argentina. En consecuencia, solicitó la aplicación a su caso de aquel espíritu generoso, ya que había demostrado durante su permanencia en el país -la cual, además, fue tolerada por el Estado- que sólo se dedicó a trabajar, sin causar perjuicio alguno.

    De otra parte, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que se subrayó la importancia que en la ley migratoria reviste el principio de unidad familiar, evidenciada por la competencia que se le otorga a la autoridad de aplicación para admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, a extranjeros que se encuentren comprendidos en alguna de las causales que obsten a su ingreso. En particular, se quejó en cuanto la Sra. Jueza a quo no había admitido la prueba testimonial propuesta para demostrar los lazos humanos con la República Argentina.

    Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32789268#235853099#20190530180208199 En este sentido, señaló que en la sentencia apelada se había omitido considerar su situación actual, dado que llevaba mucho tiempo de vida pacífica en Argentina, por lo que el Estado carecía de razones para su expulsión y el cambio de política migratoria no debería tener efectos en su caso.

    Recordó que la expulsión se fundaba en un acta del expediente administrativo, que se había labrado sin que tuviera asesoramiento letrado previo y sin que se le advirtiera que podía negarse a declarar, sin que esa negativa se tomara como presunción de culpabilidad en su contra. Concluyó

    que en las actuaciones administrativas violaron su derecho constitucional contra la autoincriminación, por lo que no debían ser tomadas como prueba.

    Finalmente, solicitó la apertura a prueba de la causa, en esta segunda instancia, a fin de llevar cabo las medidas probatorias -testimonial e informativa-

    que había ofrecido al interponer el recurso judicial y que -sostuvo- fueron denegadas arbitrariamente por el Juzgado.

  3. El señor F. General, en su dictamen de fs. 48/49, entendió que, ante la ausencia de agravio concreto, correspondería rechazar los planteos constitucionales formulados por la parte actora.

  4. De manera preliminar, es menester dejar en claro que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de...

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