Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Junio de 2010, expediente C 106598

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, Hitters, N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.598, "Rondoleto, A.R. contra M.S.A., Grandes Motores Diesel S.A. y Centro de Actividades Termomecánicas S.A. Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó el fallo de primera instancia que había rechazadoin limineel incidente de revisión promovido por A.R.R. (fs. 122/125).

Se interpuso, por el incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 127/131).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. El tribunala quoconfirmó el fallo de primera instancia que había rechazadoin limineel incidente de revisión promovido por A.R.R. (fs. 122/125).

Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró que si bien es cierto que el plazo para la articulación del incidente de revisión establecido por el art. 37 de la ley 24.522 es de veinte (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista por el art. 36, independientemente de su notificación, conforme a la doctrina legal sentada por esta Corte, razón por la cual el mismo fue iniciado fuera de término; la cuestión planteada presenta además características peculiares, como ser el hecho de que el incidentista pretende modificar una resolución dictada hace once años aproximadamente en los autos principales, por lo que entendió que no era viable el argumento fundado en la expectativa generada por una comunicación del síndico dirigida a su domicilio en la provincia de Córdoba, en cuanto a que su crédito había sido declarado admisible (fs. 123/vta.).

Con base en tales consideraciones, concluyó que el plazo previsto por el art. 37 de la ley concursal había vencido con exceso, por lo que no encontrando fundamentos suficientes para hacer una excepción a la regla, la decisión apelada debía ser confirmada.

A ello añadió que el incidentista tuvo...

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