Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 030658/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO: 30658/2020

AUTOS: “R.D.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO

LEY 27348”.

JUZGADO NRO. 56 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia juzgó procedente el recurso de apelación deducido por D.A.R. contra lo resuelto en sede administrativa y condenó a PROVINCIA ART S.A. a pagar a aquella la prestación dineraria instituida por ley 24.557 según texto de la ley 27.348, en concepto de resarcimiento por la incapacidad psicofísica de origen laboral que padece la trabajadora como consecuencia del accidente de trayecto (in itinere) sufrido el día 26.02.2019.

    Se desprende de las constancias de la causa que intervino la Comisión Médica nº 10, cuyo dictamen obra a fojas 81/83, en el que se consigna que “… no presenta se-

    cuelas generadoras de incapacidad…”. Con fundamento en este dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la resolución de alcance particular glosada a fs.

    86/87.

    Frente a la mentada resolución, la trabajadora interpuso recurso de apelación a tenor de los términos expuestos a fs. 89/159, que fuera contestado por PROVINCIA

    ART S.A. a fs. 167/180.

    Para así decidir, la Magistrada luego de evaluar las pruebas producidas y los demás antecedentes del caso, determinó que, como consecuencia del accidente de trayecto narrado, la trabajadora porta una minusvalía física del 8,70% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $153.697,33 (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557)

    y dispuso adicionar intereses desde el 26.02.2019 hasta el efectivo pago.

    Tal decisión es recurrida por la accionante, mediante el memorial recursivo, con réplica de su adversaria. La representación letrada de la parte actora apela por bajos sus honorarios.

    El perito médico apela la regulación de honorarios efectuada a su favor por resultar exigua.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  2. La parte actora recurre el pronunciamiento de grado que desestimó

    carácter resarcitorio a la secuela psicológica ponderada por el experto. R. erróneo el cálculo del Ingreso Base Mensual realizado en grado y solicita su recálculo.

  3. Llega firme a esta instancia que el día 26.02.2019 la Sra. DANIELA

    ALEJANDRA RONDINA, al momento de regresar a su domicilio, cruzó las vías del tren y se golpeó el pie derecho contra el riel, por lo que cayó al piso doblándose la misma extremidad y sufrió esguince de tobillo derecho. No existe controversia en cuanto a que, recibida la denuncia, la aseguradora de riesgos del trabajo demandada otorgó prestaciones médicas hasta disponer el alta sin incapacidad.

    Al cumplir la tarea pericial que le fuera encomendada y tras efectuar la revisión de la trabajadora, cotejando dicho examen semiológico con los estudios complementa-

    rios realizados, el perito médico informó que la accionante presenta: a) Limitación fun-

    cional del tobillo derecho correspondiente a una incapacidad del 8% de la total obrera b) Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II que ponderó en un 2,5% de la T.O.

    1. factores de ponderación: edad (0,70%). Dicho informe mereció impugnación de am-

    bas partes (impugnación ACTORA – impugnación DEMANDADA), que fueron contes-

    tadas por el experto, quien ratificó el informe en su totalidad.

    Con ajuste parcial a dicho dictamen, la Magistrada de grado consideró que la secuela psicológica no fue reclamada en sede administrativa, por lo que determinó que la accionante porta una incapacidad física del 8,70% de la T.O. como consecuencia del infortunio ventilado.

  4. La parte actora ataca el pronunciamiento de grado que desestimó el resarcimiento de la secuela psíquica propuesta por el perito médico por no haber sido reclamada en sede administrativa.

    La queja procede. Tal como lo he dicho en diversas oportunidades, consi-

    dero que no es obstáculo para el reconocimiento de la incapacidad psicológica que la trabajadora no haya incluido en el formulario de inicio del expediente administrativo el relevamiento de su estado psíquico, pues, cuando la persona trabajadora insta el pro-

    cedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que la recurrente procuró

    preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente, conforme expresa el perito. Cabe señalar que en el presente, la parte actora incluyó en el recurso de apelación ante la disposición de alcance particular el re-

    clamo por incapacidad psíquica.

    Asimismo, la secuela psicológica fue constatada por el perito médico, quien basó sus conclusiones en el estudio complementario de psicodiagnóstico realizado por la Lic. Estevarena (ver psicodiagnóstico), en base a una entrevista y los numerosos Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    tests realizados, a saber: Test casa-árbol-persona, Test de B., Test desiderativo,

    Test del hombre bajo la lluvia y Test de P., que dieron cuenta de manera feha-

    ciente el real estado psíquico de la trabajadora al momento del examen.

    En dicho estudio, la especialista en psicología señaló que de la entrevista realizada y de las técnicas se desprende que la trabajadora padece limitación en su ac-

    tividad laboral, limitación de su actividad física, sentimientos de ansiedad, angustia e impotencia, baja autoestima y pérdidas económicas, por lo que estima que, como con-

    secuencia del siniestro, en la actualidad padece una recuela compatible con Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II.

    El estudio psicodiagnóstico complementario fue receptado por el perito, quien consideró que la secuela psíquica hallada en la trabajadora tiene un grado de causali-

    dad con el infausto del 25%, estimando, por tanto, que la actora padece una minusvalía psicológica del 2,5% de la total obrera.

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente cali-

    ficada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las par-

    tes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109). En el caso examinado, no existen prue-

    bas que conduzcan a la detección del error en la labor pericial o inadecuado uso de co-

    nocimientos científicos, que ameriten apartarse de las conclusiones del aludido dicta-

    men.

    El daño psíquico se traduce en una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, fobias, etcé-

    tera, y su más acabada y genuina acreditación se logra a través del informe psicodiag-

    nóstico. Si bien tanto en el conocido como daño moral como en el daño psíquico se ve afectado el equilibrio espiritual de la persona lesionada, este último reviste connotacio-

    nes de tipo patológico, por lo que, en rigor, lo que se indemniza es el déficit en la salud mental. En mi visión, no cabe duda...

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