Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Julio de 2023, expediente FLP 028480/2022/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 13 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 28480/2022,

caratulado “R., G.S.(.G.J.E.C./ INSTITUTO NACIONAL

DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/

AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. 1. Llegan las actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la demandada a fs. 75/83 contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, obrante a fs. 72, que mereció la contestación por parte de la representante de la actora a fs.85/88.

  1. La decisión apelada hizo lugar a la acción promovida por J. E. G. en representación de su madre G. S. R. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y, en consecuencia, ordenó a la demandada a cubrir total e integralmente las sesiones de kinesiología y rehabilitación domiciliaria, hasta indicación médica en contrario, a fin de paliar la patología que padece (Artritis Reumatoidea). Además, impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.

Antecedentes
  1. En su demanda, la actora indicó que su madre padece de artritis reumatoidea desde los 36 años, lo cual le generó

    un deterioro agudo en su cuerpo, principalmente en manos,

    piernas y cadera.

    Relató que actualmente se encuentra imposibilitada para desplazarse de forma autónoma, debiendo auxiliarse con Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

    una silla de ruedas o con el acompañamiento de un tercero para realizar trechos cortos, atento a que sus piernas y caderas no tienen la movilidad adecuada, lo que favorece las caídas y golpes.

    Que producto de su diagnóstico, su médico kinesiólogo asignado por PAMI, le sugirió un plan de rehabilitación para evitar que se sigan atrofiando y deformando sus articulaciones y así mejorar su calidad de vida.

    Asimismo, además de artritis reumatoidea, la actora explica que su madre padece de un compromiso general sistémico con pérdida de peso y secuelas con severa discapacidad motriz.

    Expresó que su progenitora cuenta con el Certificado Único de Discapacidad (C.U.D.) emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. A razón de ello, solicitó mediante carta documento las prestaciones de kinesiología y rehabilitación diaria a la obra social con resultado negativo.

  2. Por su parte la demandada, en la presentación del informe del art. 8 de la ley 16.986, puso de resalto que nunca le ha negado la prestación a la afiliada ni ha puesto en peligro su salud.

    En este sentido expresó que, ante la prescripción médica, se autorizó la internación domiciliaria integral (IDI) con la empresa “Juntos en Casa” por el plazo máximo de 12 meses y que, a su vencimiento, se otorgó la práctica “módulo día tratamiento ambulatorio de rehabilitación” (10

    sesiones por mes).

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    Explicó que, mediante carta documento se le informó a la paciente que se encontraban agotados los objetivos prestacionales de IDI, ante la utilización de la cantidad máxima de sesiones disponibles (60 sesiones), no cabía autorización administrativa por vía ordinaria, pero no obstante su patología pudo ser abordada por otras herramientas con cobertura integral de su parte.

    Además, indicó que existe subsidio por vía de excepción y por PADIF (Programa de Atención a la dependencia y fragilidad), y de esta manera pudo gestionarse la inclusión de más sesiones semanales con el fundamento médico pertinente.

    Por último, manifestó que la falta de cumplimiento por parte de la afiliada de las formalidades para acceder a la cobertura de las prestaciones no configuraría un actuar arbitrario de su parte.

  3. La pretensión de la actora ha sido concedida en la decisión cautelar a fs. 25 confirmada por esta Alzada en su anterior composición a fs. 14. Esta medida fue ampliada el 10/11/2022 y el 13/2/2023.

    1. La sentencia en examen.

      En la decisión de primera instancia, el juez a quo para acceder a la pretensión de la actora, con costas a la demandada, analizó la procedencia de la acción, el marco internacional y constitucional del derecho a la salud, y ante ello fundó su decisión en la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable.

    2. El recurso de apelación y sus agravios.

      Fecha de firma: 13/07/2023

      Alta en sistema: 14/07/2023

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

      En esta Alzada se halla a fs. 75/83, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

      De su lectura se desprende que la accionada se agravia de lo siguiente: 1) procedencia de la acción. En este sentido, manifestó que su parte nunca negó la cobertura, que la afiliada se encontraba gozando de las prestaciones bajo el modelo prestacional IDI (Internación Domiciliaria Integral),

      cuyo plazo máximo es de 12 meses y que, al vencimiento de dicho plazo se autorizó la práctica de módulo día tratamiento ambulatorio de rehabilitación (10 sesiones por mes), pero que no obstante podía solicitar por vía de excepción la inclusión de más sesiones semanales con el fundamento médico pertinente, o bien, gozar de otras opciones como cápitas,

      subsidios, entre otros; 2) la imposición de costas a su parte y 3) la regulación de honorarios profesionales por considerarlos altos y el interés aplicado a los mismos.

    3. Análisis de los agravios.

  4. Con relación al primer agravio, corresponde destacar que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033) y quien solicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (conf. Fallos: 274:13,

    considerando 3°; 283: 335; 300: 1231), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede resultar en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

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    una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 299: 358,

    417; 305: 307; 307: 444; 327: 2920).

    En tal sentido, las particulares circunstancias que rodean el caso, por encontrarse comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida indican que no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas –entre las cuales se encuentra, lógicamente, el juicio de amparo contemplado en el art. 43 de la Constitución Nacional-, y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (conf. Fallos: 329:2179). Máxime,

    cuando el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994 establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo (conf. Fallos: 330:4647).

    El amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Constitución Nacional; tiene por objeto una efectiva protección de derechos y resulta imprescindible ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (conf. Fallos: 329:255;

    326: 4931).

    A mayor abundamiento, debe recordarse que la finalidad fundamental de la pretensión objeto del amparo consiste en reparar, con la mayor urgencia posible, la lesión a un derecho constitucional de particular entidad (Lino E.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

    Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T.V., p. 137), como lo es, en la especie, el que compromete la salud e integridad física de una persona.

    En consecuencia, en el presente caso la acción en curso está destinada a obtener una respuesta eficaz para la preservación de la salud de la madre de la actora, lo que concuerda con el espíritu y letra del art. 43 de la Constitución Nacional, el que sólo exige para desestimar esta vía rápida y expedita la existencia de “otro medio judicial más idóneo” en la defensa de derechos fundamentales.

    Por ello, las objeciones vinculadas con la vía elegida por la parte demandada, ante el objeto pretendido, deben ser rechazadas.

  5. Además, cabe señalar que el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional –CN- (Fallos: 302:1284, 310:112;

    R.638.XL., 16/05/06 - “R., N.N. c/INSSJP s/ amparo”). También ha dicho que el ser humano es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).

    A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen...

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