Sentencia nº AyS 1998 VI,453 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 1998, expediente L 70960

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteSalas-Hitters-Pettigiani-Negri-Laborde-San Martín-Pisano
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, P., N., L., S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 70.960, "Roncolato, R. contra SOMISA. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás de los Arroyos hizo lugar a la excepción de incompetencia, ordenando el archivo de la causa.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó el archivo de las presentes actuaciones.

  2. Como señaló el tribunal a quo, para arribar a tal decisión tuvo en cuenta la doctrina de este Tribunal vigente a la época del pronunciamiento y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  3. Por lo tanto, ajustándose lo decidido a la doctrina actual de esta Corte adoptada por mayoría de sus miembros a partir de las causas L. 65.061, L. 64.937 y L. 64.699, todas sents. del 15-IV-97, no median razones que justifiquen el apartamiento del criterio expuesto en tales precedentes (art. 279 del C.P.C.C.).

  4. Por lo expuesto el recurso debe rechazarse; con costas por su orden (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Hitters y P., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron también por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

La respuesta es afirmativa.

Disiento con los colegas preopinantes. Como sostuve en las causas L. 65.061, L. 64.937 y L. 64.699 que citan, no encuentro motivos que justifiquen el apartamiento del criterio largamente sustentado por esta Corte (causas L. 56.609, L. 56.556, L. 56.561, sents. del 27-XII-94, entre muchas otras), porque los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo obligan dentro del marco de las causas concretas en que conocen (arts. 31, 116 y 117, Constitución nacional) (conf. mi voto en...

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