Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Abril de 2014, expediente Rc 118490

PresidenteHitters-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 16 de abril de 2014.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, P., S. y G. dijeron:.

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, en el marco de un proceso por daños y perjuicios, rechazó la demanda incoada por B.R. contra el "Consorcio de Copropietarios Edificio calle 11 de Septiembre Número 3289" (fs. 273/278 vta.).

    A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelación departamental revocó el decisorio, haciendo lugar a dicha demanda, condenando al accionado a efectuar las obras allí establecidas y a abonar las sumas fijadas en concepto de indemnización (fs. 297/302).

  2. Frente a lo así resuelto, la administradora del Consorcio demandado interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 306/311 vta.), el que fue concedido (fs. 312).

  3. En sustento de la vía nulitiva traída, la interesada denuncia que la sentencia en crisis carece de fundamentación legal, basándose únicamente en presunciones y suposiciones, deviniendo arbitraria por resultar imposible discernir cuál ha sido el razonamiento seguido para arribar a esa decisión (fs. 308 vta./309 vta.). Además, aduce que se han omitido cuestiones esenciales, en lo que hace a la valoración y carga de la prueba (fs. 309vta./311).

    a] Liminarmente, cabe señalar que la vía extraordinaria de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. P.. y 296, C.P.C.C.; conf. doct. C. 108.923, resol. del 13-IV-2011; C. 116.429, resol. del 21-III-2012).

    Así, el primer embate deducido deviene improcedente desde que el fallo se encuentra sustentado en expresas disposiciones legales y los agravios expuestos, mediante los que se alega contradicción al principio de congruencia y arbitrariedad, resultan ajenos a este canal recursivo (conf. doct. C. 112.475, resol. del 13-X-2010; C. 112.658, resol. del 26-X-2010; C. 108.074, resol. del 2-III-2011).

    b] Con relación a la invocada omisión de tratamiento...

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