Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Agosto de 2022, expediente FMZ 028313/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

28313/2017/CA1, caratulados: “RONCERO, R.A. c/ANSeS

s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha , cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2,

VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:

  1. - Que contra la sentencia de primera instancia, el organismo previsional presenta recurso de apelación. Afirma que la misma adolece de nulidad por violar el principio de congruencia. Explica que la Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    actora inició la presente acción con el único objeto de lograr la “redeterminación y movilidad de su haber jubilatorio”. Por el contrario, en la demanda no se pide el levantamiento del tope del art. 25, limitándose al art.

    9 de la ley 24.463. Tampoco ataca la constitucionalidad de los artículos que establecen topes, por lo que no puede el juzgador sentenciar cuestiones que no han sido pedidas por el actor, haciendo referencia a casos jurisprudenciales como “G.“..

    Asimismo, afirma que también se viola el principio de congruencia porque la exención del impuesto tampoco fue solicitado en la demanda.

    Como segunda cuestión se agravia del inadecuado índice salarial dispuesto. Solicita la aplicación de la resolución 56/2018 para las remuneraciones y la ley 27.260 y decreto 807/2016 para el haber inicial.

    Afirma que el fallo “Elliff” al que remite la sentencia no aplica para las actualizaciones el índice ISBIC. Considera adecuado el índice RIPTE. Menciona sus características. Cita jurisprudencia.

    Critica la falta de aplicación del art. 15 de la ley 26.417,

    en tanto la redeterminación del haber debe ser hasta febrero de 2009 y en adelante debe aplicarse la ley 26.417. Critica que el período de la redeterminación del haber inicial hasta 08/11/2011 está en plena contradicción con la establecida por la ley 26.417.

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    También se queja de la aplicación del fallo de la CSJN in re “M.” sin la distinción entre los aportes realizados en tiempo y forma y los realizados con moratoria, ingresados en forma extemporánea, respecto de los que entiende no corresponde actualizar.

    Por último, rechaza la interpretación realizada sobre el impuesto a las ganancias, en tanto la ANSES solo cumple con la manda legal de retener el impuesto (ley 11.683, ley 23.771 y ley 24.769), mientras que cualquier reclamo vinculado al tributo debe dirigirse a la AFIP (art. 20.628 art.

    1 y 79 inciso c)). Refiere a los fundamentos legales de la aplicación del impuesto.

  2. - Conferido el traslado de rigor la parte actora no contesta siendo los autos llamados al acuerdo.

  3. - Que, el organismo previsional se agravia de la sentencia denunciando falta de congruencia, por haber resuelto temas que no fueron objeto de la demanda, tales como la limitación de los topes, la afectación del impuesto a las ganancias y el índice aplicable.

    Es cierto que, “Es condición de validez de la sentencia que la misma se ajuste al contenido de las peticiones formalizadas, pues el órgano jurisdiccional debe pronunciarse respecto al pedido de protección de derechos que se hacen valer”.

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Es que si no hay decisión sobre alguna cuestión oportunamente propuesta, se genera una omisión que afecta el derecho de defensa del recurrente. (CSJN fallos 247:260; LL 132-88)

    . (SUMARIO DE

FALLO

16 de Octubre de 2014 Id SAIJ: SUV0100007. www.saij.gob.ar).

  1. - Analizada las actuaciones, se verifica que la pretensión de la actora se limita a reclamar el reajuste del haber jubilatorio,

    la redeterminación del haber inicial y las diferencias retroactivas por los períodos no prescriptos, por tanto si bien en principio el a-quo se pronunció

    sobre temas que no constituyen el objeto de la demanda, cabe hacer algunas aclaraciones que permiten justificar la validez y legitimidad de la decisión de primera instancia.

    En cuanto al pronunciamiento de oficio sobre el impuesto a las ganancias, esta alzada tiene dicho que el juez, sin necesidad de ingresar en la constitucionalidad del tributo, puede evitar la retención de ganancias sobre el haber retroactivo que se ordena abonar al actor, a fin de salvaguardar la integridad del mismo, garantía constitucional que protege el a-quo.

    Sobre el fondo, esta alzada ya se ha expedido en los autos Nº FMZ 28114/2016/CA1, caratulados: “DI L.C. FELIZ c/

    ANSES s/ REAJUSTE VARIOS” el que a su vez remite a parte de los fundamentos del fallo FPA 7789/2015/CS1-CA1- FPA 7789/2015/1/RH1,

    caratulados "G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, el que puede visualizarse en el CIJ.

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Por otra parte, no resulta necesario hace comparecer a la AFIP aunque sea el órgano ejecutor de la ley impositiva, toda vez que no se declara la inconstitucionalidad de la norma, sino que el argumento que permite evadir al retroactivo del impuesto aludido es la propia naturaleza de las sumas devueltas que no son materia de afectación tributaria. Así, no se cuestiona la constitucionalidad de la ley sino que el a-quo se expide sobre la falta de aplicación al caso y por ello, para evitar que ANSES repita la conducta habitual de retener el impuesto, le ordena la conducta contraria.

  2. - En relación al pronunciamiento de los topes sin que ello haya sido solicitado en la demanda cabe afirmar que importa un control de constitucionalidad válido.

    Es que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR