Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Agosto de 2021, expediente CNT 027014/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 27014/2010/CA1 (53.576)

JUZGADO Nº: 28 SALA X

AUTOS: “R.S.A. C/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO

S.A. Y OTROS S/DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento del 8 de septiembre de 2020 interpone la demandante el cual recibió

réplica de sus contrarias. Todas las presentaciones digitales se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

La aquí recurrente inició una acción con fundamento en la LCT demandando haberes , diferencias salariales e indemnizaciones que estimó se le adeudan con motivo del despido indirecto del 11 de julio de 2008, como así también, requirió con sustento en las normas que regulan la responsabilidad civil la reparación de los daños materiales ( físicos y psíquicos) y morales que denunció padecer como consecuencia del trabajo y del acoso y maltrato que afirmó haber recibido por parte de sus superiores.

La sentencia de primera instancia rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta. A fin de que sea revisada esa decisión en la alzada interpuso recurso de Fecha de firma: 09/08/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

II.- Razones metodológicas me llevan a examinar en primer término los agravios referidos al rechazo de la acción con fundamento en la ley civil.

Para comenzar he de señalar que no resultan atendibles las genéricas manifestaciones efectuadas con respecto a la "arbitrariedad" del fallo apelado dado que los argumentos de la señora juez “a quo” se basaron en las constancias que obran en la causa y, en mi opinión, interpretó el derecho y analizó los hechos según la valoración de la prueba que efectuara conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.) por lo que no puede hablarse en el caso de una fundamentación aparente de la sentencia de grado.

Tampoco comparto las aseveraciones referidas a la incorrecta metodología del fallo dado que resulta razonable que la magistrada comenzara con analizar uno de los presupuestos de hecho necesarios para acceder a la condena pretendida con fundamento en la ley civil esto es la existencia de incapacidad permanente indemnizable.

Sentado ello, en lo que hace a la incapacidad física que denunció padecer la actora como consecuencia de las tareas desempeñadas el informe médico producido en la causa ( ver fs. 415/417) tal como se señalara en el fallo de grado concluyó en base a los exámenes practicados y estudios médicos efectuados que la actora presentaba a la fecha del dictamen una movilidad activa y pasiva de la columna vertebral y cervical dentro de los parámetros normales y que el estudio radiográfico no demostraba alteraciones osteoarticulares (placa radiográfica de columna cervical normal). Respecto del aparato de Fecha de firma: 09/08/2021

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SALA X

fonación, el galeno sostuvo que no exhibía alteraciones, que la Sra. R. no presentaba disfonía, se expresaba y hablaba con claridad y sin alteraciones en el tono de voz ni disminución del caudal de la misma ni sensación de ahogo, afirmando que no presentaba alteraciones a nivel laringoscópico. En lo atinente a las alteraciones gastrointestinales, refirió

que la actora le manifestó que tal sintomatología fue temporaria y que a la fecha del examen no presentaba signos ni sintomatología ni secuelas con relación a ello.

Conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación,

extremos que no surgen del presente (esta Sala X, in re: “S. c/ Industria Plástica Yasban”,

SD 462 del 22/10/96).

Para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo que no sucede en la especie. De ahí que, frente a la imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico, la sana crítica aconseje aceptar sus conclusiones (art. 386 CPCCN,

SD 7142 del 30/9/99 en autos: “A.F.C. c/ Emaco SA. s/ accidente-ley 9688”).

En el caso particular de autos no encuentro en el memorial en análisis fundamentos científicos que lleven a apartarse de tales conclusiones. Pese a las consideraciones vertidas en el memorial en análisis advierto que en el peritaje médico el experto basó sus conclusiones en los antecedentes del caso, estudios complementarios Fecha de firma: 09/08/2021

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efectuados ( placa radiográfica de la columna cervical , laringoscopía directa, etc) y examen clínico practicado a la actora. Obsérvese que en el escrito recursivo se hace referencia a la falta de consideración por parte del juzgador de certificados médico o demás constancias que demostrarían las afecciones que padeció la demandante (contestaciones de oficio de fs.

378/83, 495/7, 518 y 637) a lo referido por los testigos que como compañeros de trabajo,

sabían de los problemas de salud de la actora (K. fs. 210/16; D. fs. 241/5, Á. fs. 279/284 y O. fs. 360/4) al dictamen de la Comisión Médica (fs. 338/442 hace referencia a una incapacidad temporaria) y a las planillas de ingreso y egreso o a las muchas licencias que debió tomarse, cuando sabido es que no se indemnizan afecciones sino incapacidades permanentes.

Al respecto resulta menester memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, pero en la medida en que asuma la condición de permanente (CSJN, S.36.XXXI, “S. y B., J.c.. de La Rioja s/daños y perjuicios”, 27/5/2003; C. 742.XXXIII, “C., F. c/ Pcia. de Buenos Aires s/

Daños y Perjuicios” 29/6/2004, ver asimismo lo resuelto por esta Sala SD 19.241 del 29/11/2011 in re “G.G.R. c/ Prosegur S.A. s/ despido”).

Las consideraciones precedentes me llevan a tener por no acreditada la minusvalía física denunciada en el inicio.

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SALA X

En lo que hace a la incapacidad psicológica la actora insiste en que era maltratada por sus superiores, lo cual terminó generándole trastornos e incapacidad psicológica, conforme afirma surge de la pericia psicológica de fs. 462/71.

En el punto el perito médico informó que no se había realizado el examen de psicodiagnóstico, dictaminó que del examen clínico semiológico psiquiátrico la Sra. R. no presentaba secuela en su estado de salud psíquica y que durante la entrevista la actora le manifestó haberse realizado un estudio de sueño y que el resultado fue normal y que a la fecha no presentaba ningún tipo de trastorno o alteración en su esfera psíquica. Asimismo observo que se desprende del informe psicológico invocado por la recurrente no sólo que la incapacidad psíquica estaría vinculada con el despido y hechos que no han sido precisamente invocados en la demanda como se decidiera en grado sino además que la experta no dictaminó que la misma fuera permanente sino que estimó “una evaluación favorable con una remisión de los síntomas a mediano plazo debido a los aspectos adaptativos de la personalidad de base” y que de no realizar los tratamientos sugeridos el daño psíquico puede adquirir carácter crónico ( lo que implica que no es definitivo al momento de la pericia) . Es decir, a mi juicio de dicho dictamen pericial no surgen elementos de juicio válidos que permitan concluir que dicho padecimiento psíquico se encuentre consolidado ni que revista carácter definitivo (art. 386 y 477 CPCCN) por lo que considero que por tal motivo debe mantenerse, también en este aspecto, lo decidido en el fallo de grado.

A mayor abundamiento señalo que como ya he señalado en otras oportunidades, “el acoso laboral conocido por el uso del vocablo inglés “mobbing” (del Fecha de firma: 09/08/2021

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verbo “to mob” que significa hostigamiento o acoso) se configura cuando una persona o grupo de ellas, de modo repetitivo y sistemático, adopta una conducta hostil o arbitraria contra el empleado para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito de la empresa con la finalidad o intención de que abandone el empleo o acepte una disminución en las condiciones de trabajo o sea eliminado del cargo que ocupa.

Sentado ello, advierto que es necesario diferenciar lo que constituye acoso de lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas de las que no se encuentra exento el entorno laboral. Es decir, no todas las situaciones que revelen un conflicto...

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