Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 13 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 025003066/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 25003066/2011/CA1 Mendoza, 13 de septiembre de 2017 Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 25003066/2011/CA1, caratulados:

"R.F.B.D. CARMEN C/ ANSES P/

REAJUSTES VARIOS", venidos desde el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza a esta sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a Fs. 58, por el representante de ANSES contra la resolución de fs. 52/55 y su aclaratoria de fs.57/y vta., que hace lugar a la demanda.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 58 ANSES dedujo recurso de apelación contra la sentencia de fs. 52/55 y su aclaratoria de fs.57/y vta.. En la expresión de agravios de fs. 73/78 y vta., cuestiona los siguientes puntos: fecha inicial de pago, reajuste del haber inicial, aplicación de fallos que no guardan analogía con el caso de marras, movilidad jubilatoria, aplicación del precedente “V.” y prescripción. Hace reserva de caso federal.

  2. Que analizados los argumentos de las partes como así también las constancias de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

    1. Respecto a la fecha inicial de pago, considero corresponde desestimar el pedido de la demandada toda vez, que la pensión es un derecho adquirido a los causahabientes en el momento en que fallece el jubilado o el causante con derecho al beneficio, en este caso el 26/08/2006.

      En el caso de las pensiones el beneficio previsional ya existe porque hubo un derecho adquirido a través de un beneficio jubilatorio o un derecho jubilatorio en expectativa.

      La viuda adquiere su condición de derechohabiente previsional con la celebración del matrimonio según el art. 418 del Código Civil.

      Fecha de firma: 13/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza #8445175#188201608#20170912125022379 Por lo tanto considero no hacer lugar al apelante y considerar la fecha de pago desde el momento de la muerte del beneficiario.

    2. Respecto al reajuste del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/

      ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

    3. En relación a la movilidad, la sentencia apelada ha ponderado períodos de tiempo anteriores a la adquisición del beneficio previsional.

      Atento a que en esa época la parte actora estaba en actividad, no corresponde beneficio alguno.

      Ahora bien, respecto de los períodos posteriores a la adquisición del beneficio, deben...

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