Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 6 de Julio de 2015, expediente CSJ 142/2013(49-R)

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 142/

del Plata, 6 de julio de 2015.-

Y VISTOS:

El presente expediente proveniente del Juzgado Federal Nº 3 caratulado “R.

SRL s/ inf. ley 19.359”, registrado con el Nº 142/2013 ante la Secretaría Penal de esta Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

Y CONSIDERANDO:

I) Los autos vuelven nuevamente a estudio de este Tribunal en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 28 de octubre de 2014.

En dicha decisión el máximo Tribunal por mayoría ha resuelto declarar procedente el recurso extraordinario (interpuesto por el Ministerio Público Fiscal) y dejar sin efecto el punto I de la sentencia apelada y que fuera dictada por este Tribunal a fs. 550/553, devolviendo en consecuencia los autos, para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

Habiéndose hecho saber la recepción por parte del Superior, es que las presentes quedan en estado de pronunciamiento.

II) La nueva decisión que debe adoptarse se encuentra motivada por el reenvío dispuesto por la Corte Suprema de la Nación, ya que al tratar el recurso extraordinario propiciado por el Ministerio Público Fiscal ha resuelto en consideración a distintos argumentos (a los cuales por razones de brevedad nos remitimos a la decisión de fs. 42 del recurso extraordinario)

hacer lugar al mismo, respecto del punto I de la decisión de fs. 550/553 del pronunciamiento dictado por esta Cámara Federal de Apelaciones.

En la parte dispositiva se dispuso revocar la resolución de fs. 480/482 y vta., declarando la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 19 de la ley 19359 y en consecuencia extinguir la acción penal por el transcurso del plazo de prescripción en relación a los hechos que involucran el incumplimiento por parte de E.E.F. (LC Nº 6.237.577) y B. L. C. (DNI 26.346.137) del ingreso de las divisas correspondientes a las destinaciones Nº 02037EC01002944K, Nº

02037EC01003213A y Nº 02037EC01003438J.

Fecha de firma: 06/07/2015 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 142/

Entonces, en consideración a lo relatado, y más allá de nuestra postura sobre el tema, debemos dictar un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los lineamentos trazados por el máximo Tribunal, ya sea condenatorio o absolutorio respecto de las destinaciones mencionadas.

III) Para introducirnos en tema debemos indicar que la obligación de liquidar las divisas provenientes de las exportaciones, tiende a resguardar el interés general y el orden público económico en particular, a través del equilibrio entre los bienes que egresan del territorio y las divisas que constituyen su contrapartida cuyo efectivo ingreso al circuito económico se procura asegurar.

Así el Régimen Penal Cambiario no se compone ni es solamente constitutivo del control de cambios, sino que se integra también con el conjunto de normas de Derecho Público y naturaleza penal que tipifican las conductas ilícitas y que prevén la responsabilidad en relación a los sujetos que intervienen en operaciones cambiarias, integrándose de tal manera dicho régimen con la ley penal cambiaria, con el código penal y procesal penal (autos “.S. y otros s/ inf. Ley 19.359 Reg. Penal Cambiario”, Reg. 9409, Tº XLV, F 355; “.P. S.R.L s/ inf. Ley 19.359”, Reg.

9451, Tº XLV, F 413, “G.P.S. y otros s/ Inf. ley 19.359”, Reg. 10.330, T LI, F 83; “., N.F. s/ inf. Ley 19.359”, Reg. 10.354, Tº LI, F 127).

Además de ello, también resultan aplicables los principios generales de derecho penal (presunción de inocencia, aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, in dubio pro reo, etc.), resultando...

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