Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 038867/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 38.867/2015 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39899 CAUSA Nro. 38.867/2015 - SALA VII - JUZG. N.. 54 Autos: “R.W.G.C. PATRONAL SEGUROS S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de setiembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 85/86, en subsidio de la revocatoria allí peticionada, destinado a cuestionar la resolución de fs.

82/84.

Y CONSIDERANDO:

En primera instancia, el Sr. Juez a quo entendió que como el domicilio legal de la demandada se encuentra fuera de esta jurisdicción, y que se configura ninguno de los presupuestos contenidos en el art. 24 de la L.O. susceptibles de determinar la competencia del fuero, debía inhibirse de entender en estos actuados.

El accionante sostiene en base a la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que cita, que si el contrato de afiliación a una aseguradora de riesgos del trabajo (ART) fue celebrado a través de un intermediario domiciliado en Capital Federal, o ingresó a través de la oficina ubicada dentro del ámbito de la CABA, corresponde admitir la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo. Agrega que el art. 118 de la Ley de Seguros, de aplicación subsidiaria al caso en examen, habilita al trabajador damnificado a interponer la demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora y que se verifica éste último supuesto en la especie.

Atento la índole del tema en examen, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Público (art. 33 de la Ley 27.148), en tanto es parte necesaria en ambas instancias y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que se desprenden del dictamen que luce a fs. 96.

A fin de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, la exposición de los hechos que la parte actora efectúa en la demanda (art.4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 308:2230; 324:4495, y en C.S.J.N. “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009)

En autos, el único supuesto atributivo de competencia territorial es el domicilio que la demandada posee en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues el lugar en el Fecha de firma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR