Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Octubre de 2020, expediente CIV 055044/2007/CA002

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

55044/2007

ROMERO VICTORIA MARIA s/SUCESION TESTAMENTARIA

Buenos Aires, 05 de octubre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Viene el expediente a fin de entender en los recursos interpuestos los días 10 de octubre de 2019 -con fundamentos- y 15 de octubre de 2019 -fundado el 16 de octubre de 2019-; frente a la resolución del 2 de octubre de 2019. Los argumentos de las apelaciones fueron respondidos el 21 de octubre de 2019 (ver aquí y aquí) y el 15 de noviembre de 2019.

Ante todo, se destaca que en la decisión cuestionada, con apoyo en las disposiciones de la ley 21.839, se regularon los honorarios del Dr. F.G. por haber actuado como albacea, abogado y administrador del sucesorio. Allí se remarcó, a tales efectos, que no existía controversia en torno a los trabajos y tareas desarrolladas por dicho profesional. También se dijo que no había desacuerdo sobre el valor de los bienes transmitidos, estimado en U$S 116.329.317,81. Igualmente, se entendió que correspondía deducir del monto de los honorarios un importe igual al del legado otorgado a la persona precitada.

Lo resuelto fue criticado por el albacea, su abogado y la heredera instituida L.R. de N.. Naturalmente, varios puntos fueron objeto de los agravios.

Se empezará por los planteos introducidos sobre la ley aplicable.

Al respecto, corresponde señalar que este colegiado ya ha tenido oportunidad de exponer -por mayoría- los argumentos que sostienen la utilización de la nueva norma arancelaria a todos los asuntos en que no hubiera regulación de honorarios al tiempo de la Fecha de firma: 05/10/2020

Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

modificación legislativa (conf. esta S., “D.G., Jésica y otro c. C.S.E. y otros s. Daños y perjuicios”, expte. n°

46276/2013, del 04/04/2018, ver aquí).

De manera tal que se procederá conforme las disposiciones de la ley 27.423 y las normas del Código Civil y Comercial.

En efecto, el art. 2530 del Código Civil y Comercial establece que el albacea, como ejecutor del testamento, debe percibir la remuneración fijada en el acto de última voluntad o, en su defecto,

la que el juez le asigne, conforme la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados.

Así es que se ha explicado que, en el caso de que el testamento determine la retribución, debe estarse a lo dispuesto en él,

sin que el albacea pueda impugnarla por baja, ni renunciar a ella reclamando la regulación judicial, ya que si aceptó el cargo, aceptó

también la remuneración establecida por el testador (M.,

G.; Proceso sucesorio, 4ª edición ampliada y actualizada, 1ra reimpresión, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2018, T. I, núm. 102, p.

709.

De ahí que deba determinarse si corresponde fijar un honorario judicial o si, por el contrario, es suficiente con lo que manda del punto XXIII de la cláusula QUINTA del testamento.

De las constancias y documentación agregada al escrito de inicio presentado el 13 de julio de 2007 surge que en la sección precitada del acto de última voluntad la causante “L. al doctor F.G. de la fracción denominada S.M.,

la parcela seiscientos cuarenta y dos e, del orden de mil sesenta y cuatro hectáreas, en el Cuartel VII ubicada frente a la Estación Solís,

en el Partido de San Andrés de Giles, Provincia de Buenos Aires.

Para el caso de que el legatario no aceptara el legado hecho a su favor o hubiere fallecido con anterioridad a la testadora, la misma Fecha de firma: 05/10/2020

Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

SUSTITUYE dicho legado a favor de quienes resulten herederos legítimos del nombrado legatario. La testadora establece como cargo del presente legado que el legatario, que actuará como albacea según la misma dispone en este testamento, y solamente en el caso de que desempeñara esa función hasta la total terminación del respectivo juicio sucesorio, deberá deducir de los honorarios que le correspondan por tal concepto un importe igual al valor de la fracción que se le lega en este acto. Asimismo la testadora dispone que si el legatario no desempeñara su función como albacea durante la completa tramitación del juicio sucesorio, por haberse producido su fallecimiento antes de su terminación, no corresponderá efectuar disminución alguna de sus honorarios los que se le deberán liquidar proporcionalmente a la tarea que hubiere realizado, debiendo asimismo percibir el legado que en este acto se ha establecido a su favor, deducidos los gastos que correspondan”.

Alcanza con la lectura del extracto transcripto para darse cuenta de que en el acto de última voluntad no se precisó el monto de los honorarios sino que lo que se hizo fue establecer ciertas condiciones: el valor del legado de F.G.. Por consiguiente, y conforme surge del testamento, los emolumentos deben deducirse de lo que se regule judicialmente También se entiende que ello se refiere a todo tipo de honorario puesto que la designación del Dr. F.G. imponía que se...

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