Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Febrero de 2008, expediente C 94325

PresidenteHitters-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Kogan
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, rechazó la acción de daños y perjuicios que V.R. e I.A., por sí y en representación de su hijo V.M.R. -hoy mayor de edad-, promovieran contra la Municipalidad de M. y el Dr. E.M. (fs. 779/792 vta.).

Se alza el actor vencido -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley -fs. 798/805 vta.- y nulidad -fs. 807/812-.

El de nulidad -único que motiva mi dictamen- viene fundado en la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en razón de sostenerse que el fallo puesto en crisis omite abordar dos cuestiones esenciales de la litis, tales: 1) el análisis de responsabilidad imputada a todos y cada uno de los médicos que intervinieron en el tratamiento suministrado al accionante entonces menor, habiéndose limitado exclusivamente a evaluar la conducta de uno sólo de los co-accionados pese a que la demanda fue claramente dirigida contra dos personas distintas invocando causales de imputación de responsabilidad diferentes; y 2) el estudio de todo lo ocurrido con el tratamiento que le fuera suministrado en el Hospital Municipal entre los días 17 y 20 de Octubre de 2002 (-fs. 811-,sic rectius1992), desde que la circunstancia de no haberse demostrado la participación del codemandado Dr. M. que negó su intervención, tornaba esencial desde el punto de vista constitucional, el completo y debido análisis de la responsabilidad de todos y cada uno de los facultativos intervinientes en dicho lapso temporal.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Fuera de que las cuestiones que se dicen preteridas fueron explícitamente consideradas en el pronunciamiento de grado (v. fs. 785), es lo cierto que la Alzada -atendiendo los agravios ante ella vertidos ylos términos en que quedó trabada la litis- circunscribió el “thema decidendum” el análisis de las responsabilidad que la jueza de origen le atribuyera al médico codemandado Dr. M. en el tratamiento que recibiera el actora partir del momento en que quedó internado... (v. fs. 781 vta. pto. 3.3.) en decisión que implica la expresa exclusión del examen de la responsabilidad que pudo haberle cabido a la Municipalidad de M. a raíz de la eventual deficitaria atención que sus otros médicos dependientes le dispensaran al actor (1ra. cuestión) los días 17, 18 y 19 previos a que se dispusiera su internación (2da. cuestión), siendo materia ajena al ámbito de la presente impugnación la revisión de la interpretación que de los términos del escrito de demanda y de la conformación de la litis realizada por el sentenciante (conf. S.C.B.A. causas L. 54.384, sent. del 7-XI-1995; L. 76.879, sent. del 12-XI-2003).

Consecuentemente con lo que dejo expuesto, y tal como lo anticipara, habrá de aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 21 de marzo de 2006 -M. del Carmen Falbo

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., P., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.325, "R., V. y otro contra Municipalidad de M. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y...

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