Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 17 de Septiembre de 2019, expediente COM 020369/2012/CA002

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “R.V. CONTRA CAJA DE SEGUROS S.A. SOBRE ORDINARIO”, Expte. COM 20369/2012, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 17 y N° 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 704/731?

La D.A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. V.R. (en adelante, “R.”) inició demanda contra Caja de Seguros S.A. (en adelante, “Caja S.A.”) por cumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo, a fin de obtener el cobro de pesos ochenta mil ($

    80.000) y/o lo que en más o en menos resultare de la prueba a rendirse, con más actualización monetaria, intereses y costas del pleito. Asimismo, pidió

    que se fijara una compensación en concepto de daño moral y que se aplicara a su contraria la multa prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

    Relató que es dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y que ingresó a trabajar encontrándose plenamente capacitado, de acuerdo a los exámenes oportunamente practicados por su empleadora.

    Manifestó que, por tal motivo, tenía el carácter de beneficiario de la póliza de seguro de vida colectivo contratada por su empleadora con la demandada. Agregó que las primas correspondientes fueron descontadas de sus haberes.

    Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23079145#244219749#20190913103009665 Poder Judicial de la Nación Expuso que nunca recibió copia de la póliza y que tampoco fue notificado de sus eventuales modificaciones, pero que, a través de información que recibió de sus compañeros, se enteró que el seguro amparaba el riesgo de incapacidad total y permanente, aun cuando no cesara en sus empleos.

    Indicó que en el transcurso de su vínculo laboral se encontró

    incapacitado en forma total y absoluta, además que se halló imposibilitado de practicar deportes y realizar esfuerzos físicos.

    Expresó que, en ese esquema, informó el siniestro a la accionada mediante el formulario respectivo suscripto por un médico laboral.

    Relató que recibió de la demandada una carta documento en la que rechazó el siniestro en base a dos argumentos: por no haber cesado en USO OFICIAL su empleo y carecer de la incapacidad asegurada.

    Resistió la negativa de la demandada a cumplir con el contrato de seguro.

    Así expresó respecto del primero de los argumentos que la falta de cese laboral no era causal suficiente para repeler el siniestro. Advirtió que muchos otros policías habían cobrado la cobertura por incapacidad sin cesar en sus trabajos y que ello exteriorizaba una costumbre comercial que debía seguir aplicándose.

    En relación al restante, indicó que pareciera ser que unilateralmente la demandada agravó en algún momento el riesgo asegurado, excluyendo del mismo a quienes no cesaron en sus empleos y reduciendo los supuestos de incapacidad a un número cerrado de enfermedades.

    Sostuvo que ambas modificaciones debían tenerse por no escritas de conformidad con lo establecido en el art. 37 de la LDC, por ser contrario a Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23079145#244219749#20190913103009665 Poder Judicial de la Nación la buena fe, no haber sido comunicadas a su parte, ni tampoco prestado su consentimiento para ello, dada la naturaleza alimentaria y social del seguro que se trata y por violar lo establecido en los Tratados de Derechos Humanos.

    Afirmó que la demandada había incurrido en mora por el transcurso de los plazos previstos en los arts. 49 y 56 de la LS, produciéndose la caducidad de las defensas que aquélla pudiera oponer.

    Agregó que no podría admitirse que la demandada responda únicamente en casos de súper invalidez, dado que ello daría lugar a que en ninguna situación se configuren los casos en los que deba indemnizar, debiendo en consecuencia emplearse reglas de apreciación de acuerdo con la sana crítica.

    USO OFICIAL Invocó expresamente la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Planteó la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 23.928, de la ley 25.561, del art. 5 del Dec. 2014/2002 y del art. 505 del Código Civil.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

  2. A fs. 371/393 Caja S.A. contestó demanda. Solicitó su rechazo, con costas.

    Efectuó una pormenorizada negativa de los hechos relatados en el escrito de inicio y desconoció la documentación acompañada por el accionante, con excepción de la carta documento que le remitiera.

    Reconoció la existencia del contrato de seguro de vida colectivo con la Policía de la Provincia de Buenos Aires, instrumentado mediante póliza N° 5000-1396901-01, que amparaba al actor en su carácter de dependiente de dicha fuerza.

    Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23079145#244219749#20190913103009665 Poder Judicial de la Nación Aclaró que dicha póliza, junto con el endoso N° 292 del 1.12.09, cubre el riesgo de incapacidad total y permanente funcional por enfermedad o accidente con cese laboral.

    Añadió que por medio de los endosos n° 302 y 303, vigentes a partir del 1.3.10, se ratificó la existencia del cese y se sustituyó la cláusula de incapacidad funcional por otra de incapacidad física total, permanente e irreversible taxativa que excluye cualquier incapacidad psiquiátrica.

    Señaló luego que dicha póliza fue rescindida siendo reemplazada por la N° 5060-9939715-01 manteniendo la cobertura de incapacidad física total permanente e irreversible, en la que también se exige el cese laboral.

    Sostuvo que el actor tomó conocimiento del cambio de condiciones mediante su publicación en el Boletín Informativo y la USO OFICIAL notificación personal que le efectuó el Tomador, por lo que las mismas le son plenamente aplicables.

    En relación al capital asegurado indicó que el mismo asciende a $127.204,80.

    En lo que respecta al reclamo formulado por R., explicó que recibido el formulario de Solicitud del Beneficio de Incapacidad Total y Permanente con fecha 12.8.11, fue rechazado en tiempo y forma por carta documento el 18.8.11...

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