Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Octubre de 2020, expediente CAF 010877/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

Causa N° 10.877/2020: “ROMERO, V. c/ EN-M SALUD

Y DESARROLLO DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO LEY

16.986”

Buenos Aires, de octubre de 2020.- SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 8 de septiembre de 2020,

el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la presente acción de amparo promovida por el Sr. V.R. y, en consecuencia,

ordenó al Estado Nacional (Ministerio de Salud de la Nación -Ministerio de Desarrollo Social de la Nación) y a la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud), la inmediata provisión del medicamento atezolizumab 1.200 mg, que le fuera recetado al actor para el tratamiento de la enfermedad que padece, en dosis que debe ser suministrada cada 21 días. Distribuyó las costas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida en autos.

Para así decidir, luego de hacer referencia a los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo (conf. art. 1º

de la ley 16.986 y art. 43 C.N.), consideró que teniendo especialmente presente que en la demanda se pretendía que “… los demandados le provisionen al actor el medicamento atezolizumab 1.200 mg,

necesario para el tratamiento de la enfermedad que padece, no puede más que concluirse que la vía elegida resulta procedente, en tanto se encuentran reunidos los extremos requeridos por la Ley 16.986”. Ello así, pues de los términos de la demanda y la documental acompañada,

se desprendía que se encontraba acreditada la gravedad del caso y la falta de protección en que se encuentra el actor.

En mérito de ello, apuntó que en razón de las particulares circunstancias del caso, por encontrarse -en definitiva-

Fecha de firma: 02/10/2020

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida, no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento, cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan a la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones,

para lo cual cabía encauzarlas por vías expeditivas, entre las cuales se encontraba el juicio de amparo contemplado en el art. 43 de la Constitución Nacional, y evitar que el rigor de las formas pudiesen conducir a la frustración de derecho que cuentan con especial resguardo constitucional.

Asimismo, recordó que los instrumentos internacionales receptados en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, reafirman el derecho a la preservación de la salud –el cual se encuentra comprendido en el derecho a la vida– y destacan la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho mediante la adopción de acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga . Indicó que -del mismo modo- no podía dejar de mencionarse que resultaba evidente la facultad rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud y la labor que le compete al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios, coordinando sus acciones con las obras sociales y lo estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios.

En este contexto, puso de resalto que de las constancias obrantes en la causa surgía acreditado que el señor V.R. adolece de un cáncer de vejiga muscular infiltrante avanzado y, a fin de su tratamiento, se le recetó el medicamento atezolizumab 1.200mg; dosis que debe ser provista cada 21 días.

Fecha de firma: 02/10/2020

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

Causa N° 10.877/2020: “ROMERO, V. c/ EN-M SALUD

Y DESARROLLO DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO LEY

16.986”

Concluyó así que -tal como lo había señalado el representante del Ministerio Público Fiscal- carecía de virtualidad lo afirmado por las accionadas, en el sentido de que “… una decisión judicial que admitiese la pretensión del aquí actor afectaría la regularidad de las prestaciones de salud que brindan a través de sus programas, en tanto ello no se compadece con el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, las cuales dimanan de los plexos convencionales en materia de derechos humanos y, en particular, del derecho a la salud”.

Ponderó la situación acreditada en autos, a la luz de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en punto a que “…el Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquellos no se torne ilusorio (CSJN, Fallos 323:1339)”. Concluyó, así,

que no podía más que admitir la presente acción de amparo. Máxime,

teniendo en consideración “…la especial doctrina sentada por el Tribunal Cimero, en el sentido de que a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”.

Señaló que no resultaba óbice de ese temperamento,

lo manifestado por el Ministerio de Salud de la Nación, así como lo expuesto por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, en el sentido de que el responsable primario para brindar el medicamento Fecha de firma: 02/10/2020

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

requerido resultaba ser el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Ello así, pues la regla configurativa de nuestro sistema federal sienta el principio según el cual las provincias conservan los poderes que no fueron delegados al gobierno federal, y todos aquellos que se reservaron en los pactos especiales al tiempo de su incorporación; reconociéndose poderes concurrentes sobre ciertas materias que son de competencia tanto federal como de las provincias,

y que por lo tanto, son susceptibles de convenios o a acuerdos de concertación (arts. 121 y 125, CN).

En remisión a lo expuesto en el dictamen fiscal,

destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había dicho que “…las especiales características con que la Constitución Nacional ha revestido la configuración político institucional de naturaleza federal, la regla y no la excepción...

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