Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Febrero de 2019, expediente CNT 067063/2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

67063/2015

JUZGADO 23

AUTOS: “ROMERO, U.I. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de FEBRERO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar el recurso de apelación articulado por la parte demandada a fs. 93/95 contra la sentencia dictada a fs. 85/90.

  2. L., cabe memorar que la actora demanda el pago indemnizaciones derivadas de un accidente “in itinere”, sufrido cuando se dirigía a su lugar de trabajo, el día 9

    de agosto de 2015. Oportunidad en la que, al bajarse del transporte público (colectivo línea 318), perdió el equilibrio y se cayó golpeándose fuertemente su mano contra el pavimento.

    Tal hecho le produjo, según afirma, fractura del cuarto metacarpiano de la mano derecha, por cuyas secuelas incapacitantes acciona.

    Fecha de firma: 27/02/2019

    Alta en sistema: 06/03/2019

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

  3. La sentencia de grado recepta los reclamos del actor, en la medida en que conviene con el dictamen pericial médico producido en autos.

    La recurrente controvierte el fallo, en relación con la minusvalía r4econocida al demandante en la esfera psicológica. Sostiene que el accidente sufrido no es idóneo para producir un grado de incapcidad como el otorgado y, por lo demás, considera que es desproporcionada. P., en consecuencia, su reducción.

    En primer lugar he de recordar que, conforme la postura mayoritaria de esta S.,

    no corresponde que una Aseguradora de Riesgos del Trabajo responda por la existencia de un eventual daño psicológico en el supuesto de un accidente “in itinere”. La decisión de grado no fue recurrida por la demandada, por lo que no procede aplicar el criterio precedentemente expuesto.

    Sentado ello, esta S. viene sosteniendo, en parecer al que adscribo, que como criterio general es razonable sostener alguna proporcionalidad entre daño físico y psicológico, dado que este último es consecuencia del primero. Cierto es que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las propias herramientas psíquicas de cada individuo, pero tal proporcionalidad debería establecerse con algún criterio general de razonabilidad. Si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia...

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