Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 21 de Junio de 2019, expediente CNT 031714/2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.078__ CAUSA Nº

31714/2010 “ROMERO TOMAS C/ I.S. Y OTROS S/

DESPIDO” SALA IV JUZGADO Nº 69.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 838/846,

se alzan la parte actora a fs. 849 y las demandadas I.S. y C.S., en forma conjunta, a fs. 851/855, con réplica solo del actor a fs. 858/861.

Asimismo, los letrados intervinientes en representación de la parte actora (fs. 849 vta.) y demandada (fs. 851) y los peritos contador (fs. 847) y médico (fs. 848) apelan sus honorarios por bajos.

Por su parte la accionada cuestiona por elevados los restantes emolumentos fijados en grado.

II- Las demandadas apelan la sentencia porque tuvo por acreditada la categoría laboral del actor de “oficial albañil” desde el ingreso bajo las órdenes de las demandadas. Sostienen que al inicio realizó tareas propias de “ayudante”.

De la atenta lectura del agravio observo que no cumple con los requisitos que establece el art. 116 de la L.O. para considerarlo una crítica concreta y razonada de la sentencia dictada en grado. Ello pues,

los disensos subjetivos, o la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de manera diversa de lo apreciado por el juzgador, constituyen modalidades propias del debate dialéctico,

mas no de la impugnación judicial. Es carga del impugnante de un fallo formular, respecto de las partes que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga, impuesta por el art. 265 del Código Procesal (y, en el procedimiento laboral, por el art. 116 de la L.O.) implica que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual, y su incumplimiento provoca la deserción del recurso Fecha de firma: 21/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20219190#237721485#20190621111130640

Poder Judicial de la Nación (CNCom., S.B., 2/6/89, “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/

Skoko, Ana s/ sum.”). Nótese que los apelantes se limitan a transcribir un párrafo de la sentencia y solo señalan que la categoría de “oficial albañil la tuvo por más de la mitad del período en el cual estuvo relacionado con mis mandantes” (fs. 851 vta.). Tampoco objetan el análisis que efectúa el Magistrado respecto de las tareas que el actor realizaba y que fueron relatadas por los testigos.

Por otra parte, y más allá de la edad del actor al momento del ingreso, lo cual podría llegar a considerarse quizás con alguna posible experiencia en rubro, lo cierto es que R. ingresó a trabajar bajo las órdenes de las demandadas el 1-11-07, quienes le reconocieron la categoría de oficial albañil a partir de la segunda quincena de febrero de 2008 y dejó de trabajar por enfermedad en abril de este último año, por lo cual no pueden invocar que dicha categoría la tuvo en más de la mitad de la vinculación laboral pues sólo fueron los dos últimos meses –en una vinculación de 7 meses y medio-.

A mayor abundamiento, los testigos explicaron que el actor, durante toda la relación laboral, desempeñó las mismas tareas y en ningún momento afirmaron que habrían cambiado ya sea a la mitad de la vinculación o en los últimos dos meses como surge de los recibos (A. fs. 477/478, P. fs. 481/482, I., fs. 488/490).

Asimismo, los dichos de los declarantes lucen suficientemente objetivos luego de ser analizarlos a la luz de la regla de la sana crítica (conf. arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).

En razón de las consideraciones expuestas propongo confirmar lo decidido en grado.

III- Apelan las demandadas la decisión del Magistrado anterior de hacer lugar al reclamo por horas extras. Sostienen que los testigos propuestos por su parte (L. y Reyik) contradicen las declaraciones de quienes fueron ofrecidos a instancia del actor.

Si bien es cierto que el perito contador informó la existencia de un “sistema informático” de registro de horario de ingreso y egreso (fs. 765 vta., pto. m), dichas constancias documentadas no fueron acompañadas ni al contestar demanda, ni por el experto contador. Y dado que el horario informado al perito por parte de la Fecha de firma: 21/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20219190#237721485#20190621111130640

Poder Judicial de la Nación demandada (lunes a jueves de 7:30 a 17:30 hs. y viernes de 7:30 a 16:30 hs.) fue en forma verbal, lo expuesto carece de fuerza probatoria suficiente para desestimar el valor probatorio de los testigos que declararon a propuesta de la parte actora. A lo expuesto debo agregar que, contrariamente a lo afirmado por las recurrentes, el perito no indicó que el actor figurara en las planillas de control de horario. A

mayor abundamiento, de los recibos de sueldo acompañados por la empleadora (fs. 170/183) como así también del informe contable (fs.

760) surge que al Sr. R. se le abonaba por horas extras.

En consecuencia, las accionadas debieron acompañar en el momento procesal oportuno el sistema de control horario que el perito afirmó que llevaba y así lograr acreditar, en forma fehaciente, la cantidad de horas extras realizadas por el actor y efectivamente abonadas.

Reiteradamente he sostenido que el art. 6 inc. c) de la ley 11544 exige al empleador llevar un registro de las horas extras pero,

claro es, dicho libro sólo es exigible en el supuesto en que tuviera trabajadores que realizan horas extras. Desde tal orden de saber,

verificada la realización de labores más allá de su jornada legal por parte de R., la falta del registro del art. 6 antes mencionado,

genera una presunción hóminis acerca de la realización de la cantidad de horas alegadas al demandar, que no fue desvirtuado en autos (art.

386 CPCC).

  1. en que el testigo Reyik (fs. 679), citado por las recurrentes, manifestó conocer al actor por escuchar su nombre en la citación a declarar como testigo en autos. Y L. (fs. 681), además de que no fue compañero de trabajo de R. dijo conocerlo por ser encargado de personal en la empresa.

    En razón de lo expuesto, más allá de que las recurrentes no analizan las declaraciones testimoniales sino que solo se limitan a mencionar a los testigos por ellas ofrecidos, sus dichos no resultan suficientes para revertir la presunción indicada precedentemente (art.

    386 CPCCN).

    En consecuencia propongo confirmar lo decidido en grado.

    Fecha de firma: 21/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #20219190#237721485#20190621111130640

    Poder Judicial de la Nación IV- Las accionadas apelan la sentencia porque fueron condenadas al pago de las indemnizaciones dispuestas por el Sr. Juez de grado. Sostienen que la pericial contable acredita el pago de las contribuciones al Sr. R., la entrega de la libreta de aportes y el depósito de la indemnización por cese.

    Resulta cierto que conjuntamente con la contestación de demanda se acompañó un recibo “Liq. Final junio” con firma que -

    alegan las empleadoras- sería del actor y que acreditaría el pago de las sumas allí consignadas (fs. 170). Sin embargo, dicho recibo fue desconocido por el trabajador (fs. 375). En razón de ello, le correspondía a las accionadas acreditar su autenticidad, es decir, que la firma allí consignada pertenece al actor; sin embargo, no ofreció

    pericial caligráfica al respecto ni tampoco, como lo sostiene el...

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