Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 20 de Marzo de 2017, expediente CIV 088397/2006/CA002

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 88397/2006 R.S.N. Y OTRO c/ BAE NEGOCIOS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R., S.N. y otro c/ BAE Negocios S.A. s/ds. y ps.” respecto de la sentencia de fs.441/453 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI -MIZRAHI-RAMOS FEIJOO-

A la cuestión planteada el Dr. P. dijo:

  1. - Los antecedentes del caso. La sentencia impugnada El apoderado de S.N.R., quien le confirió poder por su propio derecho y en representación de su hijo D.R.P.R. por entonces menor de edad (ver fs. 18/19), interpuso demanda contra “BAE Negocios S.A” y/o quien resultase civilmente responsable, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que según dijo le causaron al hijo de su representada y a esta última, dos notas periodísticas publicadas el día 22 de noviembre de 2004 en la página de internet “infobae.com” tituladas: “El autor de la masacre de Patagones admira a H.” y “El mejor amigo de J. dejó la escuela tras la masacre”, en las cuales se vinculaba a D.R.P. con el trágico hecho ocurrido el 28 de septiembre de 2004 en la ciudad de Carmen de Patagones, cuando R.S., apodado “Junior”, compañero de escuela y banco de aquél, comenzó a disparar contra sus compañeros con un arma de fuego a causa de lo cual perdieron la vida tres de aquéllos y varios más sufrieron heridas de distinta gravedad.

    En la sentencia agregada a fs.441/453, el Sr. Juez decidió hacer lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar $ 95.000 a D.R.P. – ( $

    15.000 por daño psicológico y $ 80.000 por daño moral) – y $ 70.000 a su madre – ($ 20.000 por daño psicológico y $ 50.000 por daño moral)- en ambos casos, más intereses y costas.

    Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12986828#170308206#20170316121247036 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 2.- Los recursos Contra el referido pronunciamiento apelaron la demandada a f.465y los actores a f. 457.

    El recurso de “BAE Negocios S.A” fue concedido a f.466, p. 2 y se sostuvo mediante la expresión de agravios agregada a fs.493/495 contestada a fs.500/502.Los actores fundaron su recurso con el escrito de fs. 489/491, que mereciera la respuesta de fs. 497/498.

  2. Aclaraciones previas Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D., A.N. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  3. Los agravios El apoderado de “BAE Negocios S.A” se agravia de la responsabilidad que se le atribuyera a su representada porque entiende que debió declararse de oficio la falta de legitimación pasiva y sostiene que las notas periodísticas no son Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12986828#170308206#20170316121247036 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B injuriosas. Impugna la procedencia de los daños psicológico y moral. Cuestiona la tasa de interés fijada y la imposición de costas.

    Por su parte, el actor se agravia de la cuantía del daño moral reconocido a D.P. y a su madre y el rechazo de la indemnización por pérdida de la chance que pretendiera el primero.

  4. Los agravios relativos a falta de legitimación pasiva y la responsabilidad de la demandada.

    Como adelanté, el apoderado de “BAE Negocios S.A” se agravia de la responsabilidad que se le atribuyera a su representada porque a su entender no está probada la legitimación pasiva de aquélla. Afirma que si bien no ha ejercido su derecho de defensa al omitir contestar la demanda “ello no implica la existencia de un derecho de los accionantes, toda vez que así como deben evaluarse la existencia de los factores sustanciales de la responsabilidad civil (antijuridicidad, factor de atribución, relación de causalidad y daño) también deben evaluarse los factores de forma de la acción, por ejemplo quienes forman parte del proceso, sean efectivamente los sujetos de la relación que dio lugar a la acción”. Hace referencia a lo expresado por el Sr. Juez en el sentido de que “ la pretensión del demandante sólo se encuentra condicionada a que se conforme a derecho” y afirma que “dentro de estas cuestiones de derecho que, el juez de la anterior instancia omitió analizar algo fundamental”, que es la legitimación pasiva de su mandante, carencia que entiende debió declararse de oficio (ver f.

    493, primer agravio).

    Por otra parte, se agravia de que el Sr. Juez haya considerado injuriosas las notas. Según él, la nota titulada “El autor de la masacre de Patagones admiraba a H.” en ninguna parte del texto refiere ni a D.R.P., ni a S.N.R., a excepción de los dos últimos párrafos. Sostiene que en la publicación se indicó la fuente y se utilizó el modo potencial, siguiendo la doctrina de la CSJN en el fallo “C.”.

    Cuestiona que se haya considerado aplicable al caso la ley 20.056, ya que esta solo hace referencia a sucesos en los que los menores se encuentren “incursos en hecho que a ley califica como delitos o contravención o que sean víctimas de ellos…” y que en el caso no se sindica a D.P. como un delincuente y tampoco fue víctima. El objetivo de la nota en ningún momento es acusar, incriminar o siquiera estigmatizar al, por entonces, menor.

    Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12986828#170308206#20170316121247036 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En lo que respecta a la nota titulada “El mejor amigo de J. dejó la escuela tras la masacre”, dice que esta se limita a transcribir como se encontraba D. luego de que su amigo, J., había perpetrado la masacre.

    Expuestos así los agravios y siguiendo su orden examinaré en primer lugar las quejas de la demandada relativa a la falta de legitimación pasiva.

    El artículo 377 del CPCCN prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer. Cada uno de los litigantes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Ahora bien, habrá de ser siempre la parte actora la que deberá probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser aquella la que más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión.

    De allí que, en los procesos de daños, es el actor quien debe demostrar, además del hecho lesivo, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución, la legitimación activa y pasiva.

    Sin embargo, “la prueba de la legitimación...

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