Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Abril de 2023, expediente CIV 074453/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

ROMERO, S.D. C/ RETAMAR, F.J.

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE) (E.. n° 74453/2015)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ROMERO, S.D. C/

RETAMAR, F.J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE) (E.. n° 74453/2015)”, respecto de la sentencia dictada el 24/08/22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO - Dr.

R.P. -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes El 06/11/2015 S.D.R. promovió acción contra M.R.S. y F.J.R., y citó en garantía a Paraná S.A. de Seguros, reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 21/08/2015.

    En el escrito inicial, la apoderada de S.D.R. relató que, el mencionado día del siniestro, aproximadamente a las 9:45 horas, su mandante “circulaba reglamentariamente con su moto en la Ciudad de Buenos Aires”, cuando “en circunstancias en que ya había transpuesto más de la mitad del cruce en forma reglamentaria, previo frenar y constatar que tenía habilitado el paso, de pronto resultó

    embestido por el vehículo” dominio CBW 491 que iba al mando de M.R.S.. Y

    en una ulterior presentación, la accionante amplió su relato puntualizando que “el actor al momento del hecho se encontraba circulando por la calle Z., mientras que la contraria lo hacía por la calle A..

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    La Sra. S. omitió contestar la demanda y en consecuencia se la declaró

    rebelde el 01/08/2016.

    Diferente postura asumieron los emplazados F.J.R. y Paraná S.A. de Seguros, quienes, en sus respectivos respondes, reconocieron la ocurrencia del evento lesivo, aunque no la mecánica relatada en la demanda. Con apoyo en la denuncia de siniestro que recibiera la citada en garantía, sostuvieron que el automóvil que iba al mando de Saldi circulaba, momentos antes del impacto, por Z., en forma reglamentaria y contando con prioridad de paso, cuando, en el cruce de la nombrada arteria con la calle A., “la moto (conducida por el ahora actor) (…) colisiona frontalmente” al automóvil “en su parte lateral izquierda". Y aseguraron que “el ahora actor resultó el único responsable del hecho (…) pues su caída se produce al efectuar una típica maniobra de quienes andan en motos, a excesiva velocidad, pretendiendo ganar el paso (…)”.

    El Sr. Juez de grado, luego de reseñar los elementos de conocimiento con los que se cuenta y encuadrar el caso en el marco de la responsabilidad objetiva que emana de los artículos 1769, 1757, 1758, 1722 y concordantes del Código Civil y Comercial, concluyó que los demandados “no han demostrado la causa ajena” invocada en sus respectivos respondes. En tal entendimiento, el sentenciante que me precede resolvió admitir parcialmente la demanda, condenando a los emplazados a pagar al actor una determinada suma de dinero, más intereses y costas (ver sentencia dictada el 24/08/22).

  2. Los agravios Contra el citado pronunciamiento expresaron agravios: la parte actora,

    mediante presentación del 02/11/2022, replicada el 17/11/22; y el apoderado de F.J.R. y Paraná S.A. de Seguros, mediante presentación del 03/11/22, contestada el 15/11/22.

    La letrada de la parte actora impugna lo decidido en punto a los intereses.

    Por su parte, el representante de F.J.R. y de la citada en garantía pretende revertir la condena dispuesta en primera instancia alegando, en sustancia, que el material de prueba con el que se cuenta acredita que el siniestro se produjo por culpa de la víctima y que por ende, ha existido “ruptura del nexo causal entre el hecho invocado y el resultado dañoso”. En sustento de tal postura, asegura que la motocicleta revistió la condición de embistente y le achaca a R. las siguientes infracciones: i) no haber respetado “la prioridad de paso que le correspondía” al automóvil “por provenir de la derecha”, iii) circular a una “velocidad inapropiada para las circunstancias de tiempo y espacio”, y iv) carecer del “debido dominio de la ‘cosa’ a Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    su cargo”. Adicionalmente, plantea agravios vinculados con las partidas indemnizatorias reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos y daño moral; y cuestiona lo decidido en punto a las costas.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que,

    luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquellas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 274:113; 280:3201; 144:611, entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N).

  4. La responsabilidad Las constancias recolectadas en la causa penal n° CCC 56366/2015

    remitida a estos autos como material de prueba (en adelante, la “causa penal”) corroboran que el 21/08/2015, cerca de las 10:00 horas, ocurrió una colisión entre la motocicleta USO OFICIAL

    Suzuki dominio 554-EZJ (en adelante, la “motocicleta”), a cuyo bordo transitaba el actor R., y el automóvil Chevrolet Corsa dominio CBW-491 (en adelante, el “automóvil”), cuya titularidad pertenece a F.J.R. y que en la ocasión iba al mando de la demandada M.R.S.; suceso que acaeció en esta ciudad, en la intersección sin semaforizar de las calles Z. y Albarracín, arterias de doble mano de circulación y de igual jerarquía (ver fs. 1/2, 16 vta. y 39/44 de la causa penal).

    En tal contexto fáctico, no es objeto específico de agravios el encuadre jurídico que el a quo le otorgó al caso, en los términos de los artículos 1769, 1757, 1758 y 1722 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante el “CCyCN”), en función de los cuales el dueño o guardián de un vehículo que causa un daño a otro, y que reviste la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite la causa ajena:

    el hecho del damnificado, o de un tercero por quien no deba responder, o el caso fortuito ajeno a la cosa riesgosa productora del daño; ello en consonancia con la doctrina del “riesgo creado” que surgió durante la vigencia del anterior Cód. Civil -texto decreto ley 17.711- y del plenario "V., E. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios",

    dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 10/11/94, cuya vigencia permanece con la sanción del nuevo cuerpo legal.

    De manera que, en el delineado marco fáctico y jurídico, y a tenor de los agravios sintetizados en el acápite II, corresponde investigar si ha quedado patentizado, en Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    alguna medida, el quiebre causal de la responsabilidad objetiva, en función de la culpa de la víctima.

    Comenzaré por mencionar que en la causa penal se dispuso el sobreseimiento de R.M.S.; decisión que, por sí sola, no impone efectos en este pleito. La conducta del sobreseído puede ser revisada en el proceso civil porque, aunque en el plano fáctico rija la imposibilidad de vulnerar el principio lógico de identidad, no hay que perder de vista que las pautas que conducen a determinar la culpabilidad penal son distintas de las que regulan la responsabilidad civil, cuyo factor de atribución es,

    según lo ya expuesto, el riesgo creado (ver fs. 81/83 de la causa penal, cfr. art. 1777, párr.

    1, del CCyCN y cfr. CSJN, Fallos, 315:1324; 319:2339; entre muchos otros).

    Ahora bien, a la par de lo señalado, debe tenerse presente que la rebeldía decretada en estos autos respecto de la demandada S. no implica, de pleno derecho, la recepción de todas las pretensiones planteadas por la parte actora, ni impone al juzgador la obligación de emitir una decisión favorable a sus peticiones, requiriéndose que lo...

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