Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 29 de Agosto de 2023, expediente CCF 000202/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa CCF nº 202/2016, “R.S., G.A. c/ M Justicia s/daños y perjuicios” — Juzgado n° 4

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “R.S., G.A. c/ M

Justicia s/daños y perjuicios”,

La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. La sentencia La sentencia del 14 de junio de 2022 rechazó, con costas, la demanda que interpuso G.A.R.S. con el objeto de que el Estado Nacional-Ministerio de Justicia indemnice los daños que adujo haber sufrido como consecuencia de la ilegítima privación de su libertad.

    La jueza expuso, en primer lugar, lo acontecido en el trámite de la causa penal arrimada. Destacó que: a) “mediante Resolución de fecha 20/12/2013, se resolvió: “DECLARAR REBELDE a G.A.R. (o D.A.R. o J.M. o Y.C.M., en la presente causa nº 4007, que se le sigue en orden al delito de encubrimiento en concurso real con portación de arma de guerra sin la debida autorización legal en concurso ideal con resistencia a la autoridad… ORDENAR LA CAPTURA de G.A.R. (o D.A.R. o J.M. o Y.C. MONTESANO) (…) argentino, nacido el 18 de agosto de 1992 en la Provincia de Misiones, dice ser titular del D.N.

  2. 36.859.498”; b) el 27 de abril de 2015 se detuvo al aquí actor en el Registro Nacional de Reincidencia, iniciándose las actuaciones sumariales caratuladas como “captura” a las 17:49 hs, dándose noticia al Tribunal Oral en lo Criminal nº

    30 que ordenó la captura, al fiscal de turno y al Jefe de la Policía Federal Argentina; c) el 28 de abril a las 8 hs se elevo lo actuado al juez; d) recibida la actuación por el tribunal, se reanudó el trámite, se dejó sin efecto la rebeldía y orden de captura, se requirió al SPF para que de ingreso al aquí

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    actor como detenido, procesado, comunicado, a la orden de ese tribunal; e)

    a fs. 299, atento que el aquí actor manifestó no ser la persona a la que se le sigue la causa, se ordenó extraer ficha dactiloscópica; f) “A fs. 300, el Jefe de Turno del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- Servicio Penitenciario Federal Argentino, D.R., en fecha 28 de abril de 2015, informó que en relación al detenido R., G.A., las huellas decadactilar tomadas en comisaria con fecha 28 de enero de 2013 no coinciden con las huellas decadactilar de la comisaría 3ra con fecha 27/4/2015”; g) la resolución del 28 de abril de 2015 dispuso “…surgiendo de la presente causa que G.A.R.S., D.N.I

    36.859.498, no es el imputado en las presentes actuaciones, líbrese oficio al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina haciendo saber dicha circunstancia, como así también que el imputado en la presente causa sería J.C.M., D.N.I 34.543.537 o 34.453.547, adjuntándose las fichas dactiloscópicas del imputado en la presente, cuya rebeldía y captura continúan vigentes… hágase saber al Registro Nacional de Reincidencia que respecto de Guido Ariel ROMERO

    SCHMID, D.N.I 36.859.498, no registra causa alguna ante este Tribunal, ni orden de rebeldía o captura emanada de esta Judicatura, por lo que se deberá proceder a rectificar los registros nominativos existentes”.

    Sobre la base de esas constancias, de acuerdo con la jurisprudencia que exige la prueba de una conducta ilegítima del Poder Judicial para que proceda la responsabilidad estatal con fundamento en ella, concluyó en que “el servicio de justicia se prestó de manera adecuada, asegurando mediante los recursos legales la eficaz defensa de las garantías constitucionales y de los derechos individuales. Máxime, teniendo en cuenta que la detención se llevó a cabo con fecha 27/04/2015 y al día siguiente - 28/04/2015- se ordenó la inmediata libertad del Sr. G.A.R.S..

    Asimismo, atendiendo las valoraciones de la experta designada en la causa (L.. G.N., consideró que no se acreditó el daño que se alegó al demandar.

  3. El recurso de apelación Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa CCF nº 202/2016, “R.S., G.A. c/ M Justicia s/daños y perjuicios” — Juzgado n° 4

    La actora apeló y expresó agravios, que no fueron contestados.

    En esencia, se queja de la ponderación de la prueba que hizo jueza.

    Apunta que la jueza no tuvo en cuenta las omisiones registradas en la causa penal que dieron lugar a que el actor sea involucrado en la investigación.

    En primer lugar, el informe fechado el 11 de octubre de 2013 firmado por P.L.G.P., señaló: “… Cumplo en informarle que procesadas que fueron las fichas dactiloscópicas adjuntas al oficio 02365654 y las aportadas en el oficio que genera la presente nota, las cuales a la postre son coincidentes entre sí, resultaron estar registradas a nombre de JONATAN CESAR MONTESANO. Ante el problema de identidad acaecido, esta Dirección ha solicitado el formulario N° 901 del Registro Nacional de las Personas respecto de los DNI 36859498 a nombre de G.A.R.S. y el DNI 34.543.537 a nombre de JONATAN CESAR MONTESANO. En dicho formulario están plasmadas las fichas dactilares pertenecientes a los D.N.

  4. antes mencionados. Como segunda medida se han cotejado las siguientes fichas dactilares: 1.-

    ROMERO G.A. – ficha signada como 02474401, tomada el 28

    de enero de 2013 ( al momento de la detención en la Comisaría 50a.)- 2.-

    ROMERO G.A. ( ficha signada como 02365654 remitida con el pedido de antecedentes del 28 de enero de 2013 ). 3.- MONTESANO

    J. CESAR ficha correspondiente al formulario 01 del RENAPER

    del DNI 34543537. 4.- R.S.G.A. ( ficha correspondiente al formulario 01 del RENAPER del DNI 36859498.

    Realizado el cotejo técnico dactiloscópico… resultó que solamente las fichas N° 1, N° 2, N° 3, se corresponden…”.

    De ello extrae que el juzgado penal conoció en octubre de 2013 que “quien dijo llamarse en la Seccional policial: R.G.A.,

    era, realmente: M.J.C.” y, sin embargo, “no reaccionó (…) Montesano siguió siendo ROMERO ( en el expediente ) y de esa forma quedó vigente el pedido de captura del actor [lo que] terminó

    Fecha de firma: 29/08/2023

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    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    como tenía que terminar: mal, con la detención de un inocente, que también era víctima de la sustracción de identidad”.

    En segundo lugar, sostuvo que el tribunal penal nunca constató la identidad de la persona apresada originalmente según lo establecido en el art. 13 de la ley 17.677, esto es con el DNI, aceptando incluso su identificación con su huella del pulgar derecho.

    Además, planteó que “el presunto delincuente aportó distintas direcciones y ninguna fue constatada in situ (…) El actuario realizó una breve como inadecuada pesquisa para constatar el domicilio. Consultó el mapa interactivo de la ciudad y el padrón electoral. El DNI 3X859498

    correspondía a G.A.R.S.. La “ X ” significa el número manuscrito 6.. La dirección también dijo se correspondía con la zona: – fs 50 vta –”.

    Indicó que también está demostrado “que el 29 de enero de 2013, sin contar con la planilla prontuarial, sin haber constatado la persona mediante documentación, ni siquiera el domicilio, el Magistrado dispuso la libertad por la Alcaldía de Investigaciones de la P.F.A. y estamos hablando del indocumentado que sólo decía llamarse GUIDO ARIEL ROMERO

    SCHMID”.

    Luego, continuó, al ser “imposible notificarlo en el domicilio de Yerbal 2808 ( abandonado, cerrado y tapiado ) fue declarado rebelde ( G.A.R.; pero también D.A.R.;

    J.M.O.Y.C.M.)., al parecer se trataba de la misma persona y esto como resultado del certificado incorporado por R.. Otra vez el aviso de sustracción de identidad fue pasado por alto”.

    Critica que la sentencia haya juzgado a “la suma de todos estos desaciertos como una adecuada prestación del servicio de justicia, cuando en realidad los encargados de la causa no hicieron nada para identificar al reo y cuando fueron alertados de la grosera anormalidad en octubre de 2013, se limitaron a anexar el informe al incidente y nada más”,

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa CCF nº 202/2016, “R.S., G.A. c/ M Justicia s/daños y perjuicios” — Juzgado n° 4

    incumpliendo lo establecido en el art. 74 del Código de Procedimiento Penal.

    Dice que, de acuerdo con ello, probó “que el obrar de la demandada consistió en una serie de omisiones, errores e incumplimientos de la ley ( especialmente en lo que hace a la identificación ) lo que permite calificarlo como un obrar ilegítimo”.

    El actor consintió, sin embargo, la conclusión de la jueza relativa a la inexistencia de daño psicológico, pues en su apelación limitó su pretensión al rubro daño moral, que entendió probado por los mismos hechos de la causa.

  5. La cuestión a decidir por esta alzada Como indiqué en último término, el actor consintió la decisión de la jueza acerca de la inexistencia de un daño psíquico resarcible, como la improcedencia del tratamiento psicológico, con fundamento en las conclusiones de la experta designada como auxiliar en la causa.

    Por lo tanto, esta alzada debe evaluar si existe responsabilidad del Estado por su actividad ilícita por la detención del actor, quien argumenta,

    en sustento de su...

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