Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 056874/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

R., S.N. y otro c/ M.A.E., C.J. s/daños y perjuicios

, Expte. 56874/2016, Juzgado N° 29.-

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 06

días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

R., S.N. y otro c/ M.A.E., C.J. s/daños y perjuicios

(n° 56874/2016), respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 27 de noviembre de 2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sra. Jueza de Cámara Dra.

M.S. y Sr. Juez de Cámara Dr. R.L.R..

El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:

  1. La sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2019 hizo lugar a la demanda promovida por S.N.R. y C.O.V. contra C.J.M.A.E., a quien condenó a abonarle a los coactores la suma de $310.100, más intereses y costas. A su vez, hizo extensiva la condena a “Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA”, en los términos del considerando V.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora y la citada en garantía, quienes expresaron agravios con fecha 03 de marzo de 2023 (actor) sin que mereciera respuesta, y el 19 de marzo de 2023 (citada en garantía), que mereció la respuesta de la actora en fecha 03 de abril de 2023.

  2. Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente -08 de marzo de 2016-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

  3. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la Fecha de firma: 06/09/2023

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    responsabilidad de las condenadas se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  4. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas.

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente y sus tratamientos (correspondiente a C.O.V.)

      La jueza de grado fijó para responder al daño físico y por los gastos de tratamiento kinesiológico la suma de $148.500, y por el daño psíquico y los gastos de tratamiento psicológico el monto de $85.000.

      El coactor se agravia por el escaso monto fijado, señala que no es representativo de la merma sufrida en su incapacidad psicofísica. Por otro lado, si bien la citada en garantía manifestó agraviarse por la procedencia de la indemnización en concepto de daño físico, luego dio sus fundamentos únicamente respecto de la excesiva suma otorgada por dicho rubro.

      E. firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por el actor a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327: 3753 entre otros).

      Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio,

      que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

      El mencionado principio se conecta con la determinación y la medida del contenido del daño, proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación. En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer Fecha de firma: 06/09/2023

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      referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”,

      elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica,

      particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P., Daniel-Vallespinos C., ob. cit., Rubinzal-Culzoni,

      Tomo I, pág. 571 y sgtes.).

      En las indemnizaciones por incapacidad o muerte, el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas,

      que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

      Así, P. y V. sostienen que “Se advierte de inmediato la necesidad de combinar armónicamente las orientaciones generales, basadas en las matemáticas, la estadística y la informática jurídica, con los criterios particulares,

      que emergen de la realidad del caso concreto, y de las circunstancias de persona,

      tiempo y lugar. A partir de los primeros, el tribunal tendrá una base económica que modulará luego, ampliándola o reduciéndola, en función de las circunstancias del caso particular, siempre, claro está, fundadamente” (Pizarro- Vallespinos, ob. cit.,

      Rubinzal-Culzoni, T I, pág. 757).

      Respecto de los porcentuales de incapacidad que estimaron los peritos, ya hace tiempo participo de la idea que para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto. Lo que debe ponderarse es en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (v. Sala H,

      12/08/2019, “B., R.A. C/ Transportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios”).

      A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de B. en los autos “M., G.A. y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima, las tareas desarrolladas Fecha de firma: 06/09/2023

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      al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta,

      por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Z. de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, H., 1993, T.

      2a, pág. 523).

      Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “M., “Las Heras-Requena”, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo -

      Testa, M.I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág.

      2).

      Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Z. de G.,

      op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada,

      sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.

      En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho,

      variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (v. Esta Cámara, Sala H, in re “J.T.A. y otro c/

      S.A.J.F. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte.

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      110.022/2009, agosto de 2015). En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y...

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