Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Noviembre de 2019, expediente CIV 011842/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 11842/2010 R.S.G.s.A.J.. 53 M.F.Z.

Buenos Aires, noviembre de 2019.- HC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I) Mediante la resolución de fs.

1347 la Sra. Juez A quo rechazó el pedido de regulación de honorarios, que difirió para la oportunidad de la rendición de cuentas que determinará si hay fondos que la administradora tuviera en su poder y que pertenezcan al acerco hereditario.

Contra dicho decisorio se alza el letrado Dr. M.F.A.M., quien interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 1348/1350.

Desestimada la revocatoria la Sra.

Juez de grado, concede a fs. 1351 el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

De los fundamentos se corrió

traslado, que fue contestado a fs. 1358/1361 por el Dr. J.H.O..

II) La base regulatoria de los honorarios es el monto del caudal relicto; es decir, el valor del patrimonio que se trasmite, de conformidad con lo que preveía el art. 24 de la ley 21.839, aplicable en la especie en atención a la fecha en que se practicaron las tareas profesionales.

Fecha de firma: 13/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13783180#248946295#20191112084338140 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Dicha norma, “dispone que en el proceso sucesorio el monto a los fines regulatorios será

el de los bienes en las proporciones que se transmiten, que es, precisamente, lo que se incorpora al patrimonio del heredero; de allí

entonces que generalmente debe tenerse en cuenta el valor de tales bienes al tiempo en que se operó la transmisión hereditaria que coincide con la muerte del causante y la apertura de la sucesión, sin dejar de ponderar la desvalorización monetaria operada con posterioridad, mediante los mecanismos adecuados (CNCiv. Sala B, 5/11/1987, E.,, 128-441).

Es decir, no esta integrado por las rentas posteriores al deceso.

En tal inteligencia, estando contestes las partes en cuanto a que el único bien estaba constituido por las 1286 acciones de CORSA SA., en nada incide a los efectos pretendidos conocer las cuentas de la administración que se deban rendir por parte de su administradora.

Máxime cuando se ha sostenido que “a los fines de regular honorarios en un...

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