Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 26 de Agosto de 2020, expediente CIV 001781/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Expte. 1781/2013. “ROMERO, S.N., c./

MICRÓMNIBUS GENERAL PACHECO S.A. (LÍNEA 721),

Y OTROS, s./ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 30).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F., para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI –

POSSE SAGUIER.

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI,

dijo:

  1. La sentencia de fs. 360/369 hace lugar a la demanda promovida por S.N.R. contra la empresa de transportes Microómnibus General P. S.A. que explota la línea 721 como responsable del accidente sufrido por ella mientras viajaba como pasajera del interno 71 de dicha línea. Hace extensiva la condena a Escudo Seguros S.A. (ver aclaratoria de fs. 373).

    El accidente se produjo cuando la actora se disponía a descender por la puerta trasera en la parada correspondiente y el chofer reinició imprevistamente la marcha provocando de ese modo su caída en el interior del colectivo sufriendo lesiones que fueron atendidas en el Centro Rehabilitar de San Fernando perteneciente al servicio de emergencias de Provincia A.R.T. donde se le diagnosticaron, amén de traumatismos varios, traumatismo cervical y lumbar, esguince de tobillo y fractura del quinto metatarsiano del pie derecho.

    Fecha de firma: 26/08/2020

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Apelaron de lo resuelto: la actora, cuyo memorial obra a fs. 418/420, la demandada, que produjo el memorial agregado a fs.

    422/430, y Escudo Seguros S.A. que vierte agravios a fs. 432/447.

    Los agravios fueron oportunamente contestados a fs. 449/450

    (demandada y citada en garantía) y a fs. 452/458 (parte actora).

  2. Responsabilidad. Tanto la demandada como la aseguradora tachan de arbitraria la sentencia pues, afirman, el hecho que da origen a su responsabilidad no ha sido adecuadamente probado. Es de recordar que la empresa de transporte negó la ocurrencia de los hechos relatados en la demanda no obstante lo cual el Señor Juez de grado los ha tenido por probados.

    Por de pronto no está en discusión la presencia de la actora en el colectivo el día y hora del accidente si nos atenemos a las constancias informadas que surgen de la tarjeta SUBE.

    Cierto es que en la demanda la actora refirió que en razón del reinicio intempestivo de la marcha por parte del chofer del colectivo cuando ella disponía a descender de él, ella perdió el equilibrio “para terminar cayendo dentro del interior del ómnibus y terminar en el suelo sufriendo severas lesiones” (fs. 6 vta., IV.

    Hechos). Pero también sostuvo que el chofer (y esto de alguna manera aclara y no contradice lo anterior), “reinicia bruscamente la marcha de la unidad provocando que mi mandante se golpeara en el interior del ómnibus para terminar de caer del mismo como consecuencia directa de la imprudente maniobra” (fs. 7 vta.,

    VI. Responsabilidad).

    Así, pues, la declaración a fs. 346 del testigo P.B. es plenamente coincidente con la afirmación de la demanda.

    No hay contradicción entre la actora y el testigo. La actora se aprestaba a bajar tras de él y el testigo vio de costado que la señora se cae en la calle, no obstante lo cual el colectivo arrancó de golpe y es entonces que el testigo la ayuda a incorporarse…”.

    Fecha de firma: 26/08/2020

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    La credibilidad de este único testigo no puede ser objetada pues es alguien extraño a las partes, que circunstancialmente se hallaba en el lugar y que refirió lo visto por él momentos después del accidente. Sabido es que la máxima “testis unus testis nullus”

    carece de virtualidad en el derecho moderno y nuestra jurisprudencia admite el valor probatorio del único testimonio si merece fe con arreglo a las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 y 456 del CPCC)

    teniendo en cuenta la verosimilitud de sus dichos, las razones de la convicción que denota y la confianza que inspira al juez (conf.,

    Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal, pág. 491, n° 269 y sigtes.; esta Sala, Sentencias Libres n° 500.405 del...

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