Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Noviembre de 2018, expediente CNT 071475/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.93087 CAUSA NRO. 71475/16 AUTOS: “R.R.A. C/ GALENO ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 06 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Noviembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 87/88 y aclaratoria de fs. 89 apela la parte demandada mediante el escrito glosado a fs. 92/95. Por su parte, la representación letrada de la parte actora se alza contra los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 91).

  2. El actor inició la demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas como consecuencia del accidente ocurrido el día 08.08.2014 cuando, realizando sus tareas habituales sufrió un golpe en su zona testicular. La Sra. jueza de primera instancia hizo lugar al reclamo en lo principal por considerar que surge acreditado con el peritaje médico que el accionante porta una incapacidad psicofísica del 18% de la total obrera y difirió a condena la reparación prevista en el artículo 14 apartado 2º

    inciso a) de la ley 24.557, a la que le adicionó el plus del art. 3º ley 26.773 y dispuso que su resultado sea acrecido por intereses desde el accidente conforme las tasas expuestas en las actas 2600, 2601, 2630 y 2658 CNAT.

    La demandada se alza, en primer lugar, porque considera exacerbada la incapacidad psicológica otorgada en grado y considero que corresponde atribuirle razón a la apelante.

    Digo esto porque si bien el perito médico informó que el actor padece una patología psicológica compatible con una RVAN de grado II, no es menos cierto que su estudio no cuenta con los requisitos que la ley impone para evidenciar una total fuerza suasoria.

    Dicho esto, considero pertinente resaltar las conclusiones esbozadas en los estudios obrantes en el sobre de fs. 68 donde la ecografía otorgó resultados normales y el psicodiagnóstico no advirtió la presencia de incapacidad psicológica alguna. Señaló la presencia de factores constitutivos de la personalidad del actor pero que el accidente no ocasionó minusvalía en dicho plano. Asimismo, resalto que los referidos estudios fueron realizados por la ART, conforme lo dispuesto a fs. 54 que no mereció objeción oportuna de las partes.

    No obstante ello, quien realmente fue designado como auxiliar judicial por haber sido desinsaculado en autos conforme la medida adoptada a fs. 54, fue el Dr. Z.N., quien en su pericia halló un cuadro de RVAN Fecha de firma: 07/11/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28821198#221021170#20181107130021083 Poder Judicial de la Nación grado II (fs. 72/77). Allí se expresó de manera dogmática que “[d]e la evaluación psicológica efectuada al actor se desprende que R.R., a raíz de lo denunciado en autos, presenta una RVAN depresiva y ansiosas de grado II, correspondiendo una ILPPD psicológica del 10% de la TO” (fs. 75).

    Las afirmaciones vertidas por el perito médico en su informe no pueden establecer la necesaria relación de causalidad debido a que sus apreciaciones, si bien categóricas desde lo científico, no respaldan válidamente que el actor padezca una incapacidad psíquica relacionada con las afecciones que le fueron diagnosticadas. Sumado a ello, la acreditación de la relación de causalidad escapa a la órbita médico legal siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto luego de analizar los elementos probatorios aportados en la causa (ver, "S., A.M. c/D.G.G. y otros s/ Accidente- Acción...

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