Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 8 de Junio de 2023, expediente CCF 005892/2014/CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 5892/2014

ROMERO, R.M. Y OTRO C/EDESUR S. A. S/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, 09 de junio de 2023.-

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 2 de diciembre del pasado año -fundado mediante la presentación del 6 de febrero del año en curso (en ambos casos, acordada de la CSJN nº 31/20, anexo II, punto II, apartado 2) y no fuera motivo de réplica alguna- contra el pronunciamiento dictado el 29 de noviembre de pasado año; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento recurrido, la magistrada de la anterior instancia desestimó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 730

    introducido por el perito ingeniero A.S.C. y admitió el prorrateo efectuado por EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL SUR S. A. (de aquí en más,

    EDESUR S. A.) respecto de los honorarios de aquél y del letrado patrocinante de la parte actora, doctor D.A.M.. Sin embargo, desestimó el prorrateo efectuado por la sociedad comercial con relación a los emolumentos del doctor R.M.R., pues consideró que, en su caso, al ser letrado en causa propia, no podrá reclamar a su cliente la diferencia y, por ende, no percibiría integralmente sus estipendios, dejándolos a cargo de la demandada en su totalidad. A su vez, mandó a la demandada a realizar un nuevo prorrateo debido al error en los parámetros tenidos en cuenta por aquella y distribuyó las costas según por su orden.

    Contra la resolución referida se alza la empresa demandada. En sus agravios, cuestiona la decisión de la jueza de apartar del prorrateo de las costas a los honorarios del letrado en causa propia, doctor R.. Alega que la a quo confunde la figura del letrado con la de parte actora, que el hecho de que el señor R. ostente ambos caracteres no es igual. Destaca que los créditos del nombrado en su carácter de actor difieren de los reconocidos por su actividad profesional. Refiere que el señor R. debe soportar ese excedente en su calidad de actor y no de letrado, ya que aquél hubiese tenido que pagar la suma en cuestión si hubiese contratado a otro profesional del Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    derecho. Esgrime que la decisión del actor de representarse a sí mismo implicó

    la renuncia tácita de reclamar cualquier reclamo de índole patrimonial a la parte actora, circunstancia que no puede generar un menoscabo patrimonial a su mandante teniendo que solventar la suma que el propio letrado renunció a percibir al representarse a sí mismo.

    Conferido el traslado pertinente, éste no fue replicado por el interesado.

  2. Así planteada la cuestión a decidir, resulta imperioso señalar que en los casos en los que se encuentren afectados derechos e intereses de los consumidores, éstos deben ser protegidos por las autoridades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional.

    Tal como esta Sala puso de resalto en el fallo citado “DE

    M., la cuestión suscitada en autos, vinculada con el límite a la responsabilidad en la condena en costas, sólo puede ser examinada desde el análisis de la validez constitucional de la norma que lo sustenta.

    Es cierto que en autos no media un cuestionamiento expreso a lo decidido por la juzgadora respecto de la validez constitucional del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación cuya impugnación articuló el perito ingeniero A.S.C.. Mas esa ausencia no es óbice para realizar la función de mantener la supremacía constitucional que la Ley Fundamental exige a quienes formamos parte del Poder Judicial (arg. arts. 31,

    43, 116 y concordantes de la Constitución Nacional).

    En ese orden de ideas, resulta necesario recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que “es una potestad y un deber de los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma jurídica en los casos concretos sometidos a su conocimiento” (confr. doctrina sentada in re: “Banco Comercial de Finanzas - en liquidación Banco Central de la República Argentina- s/ quiebra” del 19.8.04, Fallos: 327:3117 y 328:2056; ver también, esta Cámara, esta Sala, causa nº 2908/03 del 21.12.06

    con cita de A.G., “La progresiva expansión del control de constitucionalidad de oficio”, en L. L., t. 2004-E, pág. 1231; Sala I, causas nº

    11.086/21/RH1 del 29.3.22; 2494/16 del 27.8.19, entre otras). En el citado precedente “Banco Comercial de Finanzas” el Tribunal Cimero señaló que:

    Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    24292512#369607670#20230608090353279

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella

    (confr.

    Fallos: 327:3117, entre otros).

    Es decir que, de acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes, no es posible escindir la cuestión planteada en esta instancia por la empresa apelante del examen de validez constitucional del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo amplio control es un deber inexorable de los magistrados, pues dicha función constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (confr. CSJN, Fallos: 343:345; 328:566; 321:3620; 313:1513, entre otros).

    III.- Ello establecido, corresponde entonces ponderar si la regla establecida en el precepto citado del código de fondo resulta válida frente a los derechos constitucionalmente reconocidos en favor de los consumidores y aplicable al caso que nos ocupa, pues el principio de gratuidad reglado por el artículo 53 de la ley nº 24.240 sustentan, en definitiva, las críticas planteadas por el mediador.

    Con...

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