Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 000915/2019/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 915/2019 “ROMERO, R.C. C/ LÓPEZ, PA-

BLO ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.C/LES. O

MUERTE) ORDINARIO JUZGADO N° 98

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROMERO, R.C. C/

LÓPEZ, PABLO ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior instancia el día 1

de febrero de 2022, apelaron la parte actora, la demandada y la citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 900/912, 889/893 y fs.

895/898, respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron contestados con las presentaciones que luce digitalmente agregadas.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 933

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, decretando la responsabilidad concurrente por el acaecimiento del accidente en un 80% a cargo del accionado y en un 20 % en cabeza del demandante, y en consecuencia, condenó a P.F. de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

A.L. a pagar al actor, R.C.R., en el término de diez días la suma $6.618.320; con más sus intereses y costas a cargo de la accionada vencida (art. 68 CPCC). Por otro lado, hizo extensiva la condena a la empresa de seguros “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”.

Por último, procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

  1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. La parte actora se alza por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia.

    Invoca que ni el accionado ni su compañía de seguros produjeron prueba alguna que haya quebrado el nexo causal de su responsabilidad objetiva, por lo que requiere que se revoque la distribución de la responsabilidad y se establezca la totalidad de esta en cabeza del accionado.

    También se alza por entender exiguas las sumas indemnizatorias reconocidas por los conceptos de incapacidad sobreviniente y daño moral.

    Por último, se queja por la tasa de interés aplicada, solicitando la aplicación del doble de la tasa activa desde el día del hecho hasta su efectivo pago.

  3. La parte demandada, por su parte, considera que las indemnizaciones otorgadas por los daños físicos deben reducirse atendiendo la responsabilidad del demandante por el “no uso” de los elementos de seguridad (casco reglamentario), como así también,

    pretende la reducción en la cuantía concedida por el concepto de daño moral.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    A su vez, entiende desacertado que se haya otorgado suma alguna por tratamiento psicológico, ya que eso supondría una doble indemnización.

    Finalmente, requiere que se actualice el límite de cobertura dado que el mismo quedó desactualizado e irrisorio.

  4. A su turno, la citada en garantía disiente con el porcentaje de responsabilidad asignado al demandante por la incidencia que implicó la mala utilización del casco con relación a las lesiones sufridas.

    En consecuencia, pretende se haga lugar a las quejas vertidas por su parte, y en consecuencia, se aumente el grado de responsabilidad al accionante con relación al daño sufrido, con costas a la contraria.

    Posteriormente, y en subsidio, se agravia al considerar improcedente y/o elevada la cantidad reconocida bajo los rubros de incapacidad sobreviniente, tratamiento futuro y daño moral.

    IV) Postura de las partes y relato de los hechos

  5. Entiendo prudente recordar que la parte actora denunció en el escrito inaugural de estas actuaciones que el día 18 de enero de 2016 a las 19.00 horas aproximadamente circulaba a bordo de su motocicleta marca Brava Aquila 200, dominio 159 LBT, sentido sur-norte, por la avenida La P., de la localidad y partido de Quilmes en la Provincia de Buenos Aires.

    Añadió que al arribar a la intersección con la calle B., un automóvil marca V.V., dominio ILW 447, al mando del aquí demandado, P.A.L., que circulaba por la misma avenida, pero en sentido contrario a su marcha, es decir sentido norte-

    sur, realizó un giro a la izquierda.

    En dicha circunstancia, fue embestido por la parte delantera derecha del automóvil contra la parte frontal de su motociclo,

    provocando que salga despedido del rodado y cayera en el asfalto.

    Denunció que frente a la gravedad de las lesiones sufridas fue trasladado por los bomberos al Hospital Iriarte, con diagnóstico de politraumatismos y TEC grave.

  6. La compañía de seguros reconoció la existencia de un contrato de seguro que amparaba al vehículo V.V., dominio ILW

    447, bajo la póliza n° 4.181.651. Luego, realizó una negativa general de Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    los hechos. Indicó responsabilidad de la víctima por la no utilización del elemento de seguridad reglamentario–casco-.

  7. A fs. 274/283 contestó demanda el Sr. P.A.L. en similares términos que la compañía de seguros.

    Habiendo dejado aclarado ello, corresponde conocer sobre las apelaciones deducidas en autos.

    1. Responsabilidad

  8. Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN),

    que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá

    eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729

    CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN).

    Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,

    celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p.

    343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p.

    578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

    entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad, en tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    Al respecto, no ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otros/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161- 402 y J.

    A. 1995-I-280). En tal precedente, esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ha establecido, como doctrina legal obligatoria que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de...

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