Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 31 de Octubre de 2016, expediente CIV 066825/2004

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 66825/2004 ROMERO, R. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de octubre de 2016.- SDB Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas en los términos de los arts. 253 bis y 633 in fine del Código Procesal.

    A fs. 337/340vta., el Sr. Magistrado resolvió restringir el ejercicio de la capacidad de la causante. Dicho pronunciamiento fue notificado a fs. 341/341vta. a la denunciada; a f. 342 al representante del Ministerio Público de la Defensa en la instancia de grado y a f.

    343 a la Sra. Defensora Pública Curadora.

    Analizadas detalladamente las constancias de autos, a los fines previstos en las citadas normas, coincide el Tribunal con lo que ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen que antecede elaborado por la Sra. Representante del Ministerio Público ante la Cámara a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

  2. Sin perjuicio de ello, en la presentación antes indicada se señala que se debe modificar el pronunciamiento, en cuanto limita el ejercicio de los derechos electorales de la padeciente.

    En lo referido a la restricción de los derechos electorales, vale la pena recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos, integrante del bloque de constitucionalidad federal por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, habilita a los países signatarios a reglamentar el derecho al voto por razones de “capacidad civil o mental” (conf. art. 23). En ese sentido, no puede Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #13988807#165592240#20161028105151038 olvidarse que las restricciones autorizadas “deben ser las necesarias para asegurar la obtención de ciertos fines legítimos; es decir, que no basta que la restricción sea útil para la obtención de ese fin, o sea que se pueda alcanzar a través de ella, sino que debe ser necesaria, en el sentido de que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo de un derecho protegido por la Convención (Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 5-85, del 13 de noviembre de 1985, párr.

    79).

    La legislación electoral, sin embargo, excluye del padrón a los “dementes declarados tales en juicio” (ver art. 3, inc. a, Código Electoral), denominación que no se condice con las recientes reformas legislativas relativas al tema. Actualmente la...

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