Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 021165/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 113530 SALA II

Expediente Nro.: 21165/2013 (J.. Nº 52)

AUTOS: R.R.D. c/ ART LIDERAR S.A s/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs.

92/95vta, sin recibir réplica de la contraria.

El sentenciante de grado consideró acreditado que el actor padece una incapacidad física del orden del 3,2% de la T.O. con motivo del infortunio acaecido el 30/05/2012 (conf. art. 6º LRT). En su mérito, condenó a la accionada a abonar al actor la indemnización contemplada en el art. 14.2.a de la LRT por resultar superior al mínimo dispuesto por el dec. 1694/96, y dispuso que los intereses se calculen desde la fecha del accidente según la tasa dispuesta por las Actas CNAT 2601 del 21/05/14 y 2630 del 27/04/16.

La parte demandada se queja de la valoración del peritaje médico efectuada por el magistrado de grado, de los intereses fijados. Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado del actor y del perito médico, por estimarlos elevados.

En atención a los temas traídos a conocimiento de este Tribunal,

razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, la queja vinculada con la prueba pericial médica.

Adelanto que dicho segmento del recurso en análisis no puede tener favorable acogida. Ello por cuanto no logra constituir una expresión de agravios en los términos del art. 116 de la L.O., toda vez que las manifestaciones allí esgrimidas no son más que una sucesión de quejas contra lo decidido en la anterior sede, sin una crítica razonada de las partes de la sentencia que se afirman equivocadas.

Al respecto, forzoso resulta puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya Fecha de firma: 28/02/2019

Alta en sistema: 11/03/2019

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar,

punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. C.N.A.T. ésta S. in re “Tapia, R.S.C.P.R., S.D. Nº 73117 del 30/03/94, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Ninguno de tales principios ha...

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