Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 13 de Mayo de 2022, expediente COM 012380/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Sala B

12380/2021 - ROMERO, R.J. c/ LIDERAR COMPAÑIA

GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

Buenos Aires, 13 de mayo de 2022.

Y VISTOS:

  1. El actor apeló la resolución de fs. 139 que admitió la excepción previa de prescripción opuesta por la demandada. Su memorial de fs. 166/172 no fue contestado.

  2. El anterior sentenciante admitió la defensa descripta por considerar aplicable al caso el plazo de un año previsto por el art. 58 de la ley 17418.

    Tal como se señaló en la decisión dictada por esta Sala el 03.12.21 en los autos “Toro, G.J. C/ Escudo Seguros SA S/

    Ordinario” la cuestión referida al plazo de prescripción aplicable al caso resulta más que opinable, motivo por el cual, a pesar de la solución definitiva univoca que se brinda a continuación los argumentos o caminos a desandar son propios de cada una de las señoras jueces que suscriben la presente.

  3. a. La Dra. B. no puede pasar por alto que, aunque con anterioridad se ha inclinado por considerar que, en virtud de la modificación sufrida por el art. 50 de la ley 24.240 (introducida por ley 26.994), el plazo de prescripción aplicable en estos supuestos resultaba aquel previsto en el art. 58 de la LS, un nuevo análisis de la cuestión sometida a decisión la persuade a modificar tal temperamento.

    Fecha de firma: 13/05/2022 Ello, en la medida que entiende que la solución que este Alta en sistema: 16/05/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Tribunal aquí propone es la más adecuada para resguardar actualmente Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    los diversos intereses en pugna, de conformidad con los valores a preservar. Si el referido art. 50 (en su anterior redacción) preveía un plazo de tres años no parece lógico que una nueva legislación no contemple plazo y deba estarse al de una ley especial que otorga uno menor. En esa inteligencia el plazo establecido en el art. 2560 CCyN

    aparece como un remedio legal que ha de usar el juzgador en estos casos.

    No se ignora que el art. 2532 CCyC dispone que “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria” y que ello podría dar lugar a interpretar que el art. 58 LS se trata de una norma específica que desplaza la regulación del citado art. 2560 CCyC.

    No obstante, ha de considerarse que dicha hermenéutica desatiende los principios y normas del CCyC, cuando afirma a través del art. 1094 y de los Fundamentos que las normas del Código son el “piso mínimo” y el “núcleo duro” de protección al consumidor. De ahí que las pautas de las disposiciones específicas solo resultan aplicables cuando respeten ambos lineamientos (conf. Sobrino, W.“. y el Código Civil y Comercial” t. I, pág. 744, ed. Thomson Reuters La Ley,

    Bs. As., 2016) circunstancia que no ocurre con la regulación del art. 58

    LS, razón por la cual habrá de estarse al plazo establecido en el art. 2560

    CCyC.

    El art. 1094, en su segunda parte deviene la llave que clarifica la cuestión y sella su suerte cuando consigna que en caso de duda sobre la interpretación del CCyC o de las leyes especiales,

    prevalecerá la más favorable al consumidor.

  4. b. Por su parte, la Dra. V. expresa que, en el recurso bajo estudio, la cuestión controvertida consiste en determinar el plazo de prescripción aplicable a la acción iniciada por un consumidor sobre la base de un contrato de seguro.

    La Ley de Seguros (Ley nro. 17.418) establece en su Fecha de firma: 13/05/2022 artículo 58 que “las acciones fundadas en el contrato de seguro Alta en sistema: 16/05/2022

    prescriben en el plazo de un año, computado desde que la Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    correspondiente obligación es exigible”.

    Sin embargo, la particularidad en este caso es que la acción es promovida por un asegurado que, a su vez, reviste el carácter de consumidor.

    La Ley de Defensa del Consumidor (Ley nro. 24.240), en su anterior redacción (Ley nro. 26.361), estipulaba un plazo de prescripción de tres años para las acciones judiciales emergentes de esa ley (art. 50).

    A partir de ello, un sector de la jurisprudencia estableció que ese plazo trienal desplazaba al plazo de la Ley de Seguros en los casos en los que existía una relación de consumo (CNCom, S.C.“., C.L. c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario”, del 22.08.12; S.F.,

    S., G.M. c/ BBVA Consolidar Seguros SA

    , 10.05.18;

    R.G.L. c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario

    , 03.12.19; y, en esta Sala, votos en disidencia de la Dra. Ballerini en “Baini, M.A. c/ Aseguradora Federal Argentina s/ordinario”, 17.12.15 y “Á.N.B.N. c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”, 14.12.17, entre otros).

    Con posterioridad, la Ley 26.994 aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación, y modificó diversas normas de la Ley 24.240,

    entre ellas el artículo 50, que quedó redactado del siguiente modo: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el...

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