Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 11.600/2007

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

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SENTENCIA N° 95.271 CAUSA N° 11.600/2007 SALA IV

ROMERO PAULO MAURICIO C/ PALMIERI FERNANDO JAVIER Y

OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL

JUZGADO N°3

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

MARZO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 1303/1316, se alzan la parte actora a fs.

1328/1331, el coaccionado P. a fs. 1336/1340, en forma conjunta los USO OFICIAL

codemandados L. y L.M., G., G., T., B.,

C. y C. a fs. 1344/1348, y el coaccionado G.M. a fs.

1349/1350; con réplica de sus respectivas contrarias a fs. 1362/1363, 1364/1365,

1371/1374, y a fs. 1366/1368 y 1369/1370.

Asimismo, los peritos médica legista, médica psiquiatra, ingeniero, y contadora,

y los coaccionados P., CNA ART S.A., L. y L.M., G.,

G., T., B., C., y C., apelan la regulación de honorarios, a la que también adhiere en el último caso el codemandado G.M..

A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas,

estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

II. El coaccionado P. se agravia en primer término porque, a su entender, el Sr. Juez a quo formuló la descripción de la mecánica del accidente forzando las conclusiones del perito ingeniero L., que actuó en sede penal,

para lo cual le atribuyó manifestaciones que no obran en su peritaje; a la vez que soslayó la relevancia de los testimonios de S. y L., en lo atinente a las medidas de seguridad adoptadas en la obra de refacción en la que aquél se produjo. Por ello, sostiene que la conclusión expuesta por el judicante al respecto sobre cuya base imputa responsabilidad a su parte, carece de suficiente sustento conforme la pericia técnica aludida.

Ahora bien, tal como señala el apelante, y destacó el magistrado de grado anterior al iniciar el estudio de la cuestión en debate, no existen testigos presenciales del hecho dañoso, y en ese contexto, es que desestimó la declaración de L. (fs. 791/792) porque nada decía sobre dicho aspecto (la ocurrencia del infortunio), en tanto S. (fs. 862/864) tomó conocimiento de ello por comentarios de terceros, los que no individualizó. Respecto a este último testigo, coincido con el judicante en cuanto restó eficacia a su declaración (arts. 386 CPCCN y 90 LO) , pues como “director de obra”, no podía desconocer quién efectuaba la contratación de los obreros, en virtud de las futuras posibles y eventuales responsabilidades que podrían generarse por las obligaciones laborales pertinentes, extremo sobre el cual se contradijo, lo que revela cierta renuencia a contestar sobre aspectos que podrían resultar desfavorables a su comitente en atención a los hechos controvertidos en autos, y por ende, su parcialidad a favor de la postura de los coaccionados que contrataron sus servicios, según se desprende de la copia certificada por escribano público del contrato adjuntado a fs. 86/88 (ver cláusula décimo segunda).

Sin embargo, la ausencia de testigos presenciales no implica per se descartar el reclamo, cuando se advierte la existencia de otros elementos probatorios que permiten elucidar la cuestión controvertida, y en esta inteligencia, es que el sentenciante se abocó al estudio de las pericias técnicas producidas en la causa penal nro. 18.976 glosada por cuerda y en las presentes actuaciones. Al respecto,

las apreciaciones subjetivas que formula el apelante con relación al primer peritaje citado (v. fs. 145/164, ratificado a fs. 223, de la causa penal nro. 18976),

no logran desvirtuar las conclusiones expuestas en el decisorio de grado anterior,

pues su íntegra lectura permite colegir que:

a) el perito se constituyó en la obra de refacción en cuestión el día en que aconteció el infortunio (25/11/2005), dado que “el hecho en estudio guardaría relación con la caída de un operario que realizaba tareas de reparaciones en el frente del edificio, en correspondencia con el área de la ochava” (fs. 149 de la causa penal citada);

b) que, en dicha oportunidad, el experto constató la instalación de las plataformas metálicas en el estado allí descripto, es decir, algunas ligadas a la estructura tubular por medio de los ganchos, y otras simplemente apoyadas entre sí (v. fs. 149, íd. ant.);

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c) en orden a ello, también señaló que “el escenario de los hechos se habría localizado en correspondencia con el sector de la ochava del inmueble y a nivel de segundo piso donde se estaban llevando a cabo trabajos de revoque en fachada…en virtud de la existencia de mezcla fresca en el sitio aludido”

(el subrayado me pertenece, v. fs. 150 íd. ant.);

d) constituido en la planta baja del sector de fachada, el perito observó la existencia de uno de los tablones, el que sólo poseía el tramo de chapa en forma de U (uña) para la sujeción a la estructura tubular en uno de sus extremos (v. fs. 155 y fotografías a fs. 156, íd. ant.); y en virtud de los impactos existentes en el travesaño de dicha estructura, presumía que el referido tablón se habría precipitado desde los niveles superiores de edificación (v. fs. 157, íd. ant.); a la vez que sobre la pantalla de protección contra caída de materiales, advirtió la existencia de un balde con material USO OFICIAL

fresco en su interior junto a una cuchara de albañil, y un arnés completo en regular estado de conservación con banda de protección lumbar y cabo de vida integrado a uno de sus laterales (v. fs. 159/162, íd. ant.);

e) con sustento en las consideraciones previamente vertidas y aquí analizadas,

como así también en la inspección que llevó a cabo en el lugar contemporáneamente a la ocurrencia del siniestro, el perito concluyó que podía inferirse que “la caída del operario se habría producido durante la realización de tareas o circulación por tablones de los niveles superiores (se presume 2º piso), que en virtud de no encontrarse correctamente vinculados con la estructura tubular propiciaron la producción de deslizamientos o volcamientos de los mismos. Esto sumado a que, a1 momento de ocurrencia del hecho, el trabajador no se hallaría amarrado a la soga de seguridad por medio del cabo de vida del arnés (v. fs. 163/164, íd. ant.).

Considero que los extremos apuntados permiten colegir como razonables y verosímiles las circunstancias descriptas al inicio en cuanto a la forma en que ocurrió el accidente, toda vez que no se encuentra controvertido que el actor se desempeñaba como albañil en la ochava de la obra en refacción aludida, a 12

metros de altura aproximadamente (cfr. arts. 356 CPCCN y 71 LO); y que, si bien el perito técnico L. no pudo afirmar que el tablón que observó en la planta baja fuera aquel sobre el cual estaba trabajando el actor al momento de producirse su caída, dado que no presenció el accidente, no puede soslayarse las 3

condiciones en las que fue hallado el trabajador en la ocasión de referencia,

según da cuenta el informe efectuado por la autoridad policial interviniente, del cual se desprende que se encontraba “atrapado en el andamio”, por lo que fue rescatado por los bomberos del Cuartel Central, y asistido por ambulancia Emergencias S.A., trasladándoselo al Hosp. Español con diagnóstico “fractura de cadera con traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento” (v. fs. 1 de la causa penal citada). A ello cabe agregar que el tablón referido, sólo poseía el mecanismo necesario para su fijación a la estructura tubular en uno de sus extremos y no en ambos, por lo que, tal como lo indicó el experto, ello constituía una causa eficiente para producir su desplazamiento, e incluso su caída si aquél no se hubiese fijado adecuadamente.

Las escuetas argumentaciones que ensaya el apelante en torno a las apreciaciones de “carácter general” que le endilga al ingeniero L. sobre las características de la estructura tubular, no enervan la evidencia que emana de su informe en torno al incumplimiento de las normas de seguridad e higiene específicas para la construcción que debía adoptar aquél, en su carácter de empleador y de conformidad con lo normado por el decreto 911/96, según la inspección que se llevó a cabo el día del infortunio (v. “consideraciones finales”

a fs. 163/164). Estimo que en este sentido es que el judicante calificó de dogmáticas las manifestaciones vertidas por los testigos L. y S. sobre las medidas de seguridad de la obra en refacción, que parcialmente transcribe el recurrente en el agravio en estudio, pues ellas no rebaten las conclusiones del perito técnico citado respecto a las escasas medidas de los tablones (0,30 cm. en vez de 0,60 cm.), y la falta de seguridad de éstos por ausencia de barandas reglamentarias y del sistema de fijación efectivo a la estructura tubular, en la oportunidad aludida.

En cuanto a la existencia del cabo de vida, y su injerencia en la ocurrencia del infortunio, aún cuando el demandante admitió que desenganchó el arnés de la soga de seguridad de aquél para poder bajar a la planta baja a buscar la cuchara de albañil que se le había caído, dado que no contaba con elementos apropiados para su guarda (“mochila, cartuchera o gancho para sujetar al cuerpo tales enseres”, v. fs. 20); extremo ponderado por el judicante en orden al grado de atribución de responsabilidad que imputó a las partes respectivamente, aspecto que será objeto de estudio en otro considerando ante los agravios expresados por 4

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las partes al respecto; observo que el empleador –P.- admitió que para los trabajos en altura el arnés de seguridad siempre debe sujetarse por un gancho al cabo de vida que tiene una extensión de 1,5 a 2 metros, el que a su vez se asegura al anclaje o estructura de soporte, por lo que el trabajador sólo...

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