Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Octubre de 2023, expediente CAF 033588/2023/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

33588/2023 ROMERO, PAULO ALEJANDRO c/ CPACF (EX

31360/19) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART

47

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sala I del Tribunal de Disciplina mediante sentencia nº 76 de fecha 24/05/2023 impuso al matriculado P.A.R. (T° 93 F° 101) la sanción de MULTA prevista en el art. 45 inc. c) de la ley 23.187, estableciéndose en la suma equivalente al treinta (30%) de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía -arts. 6, inc. a) y 44 inc. e) de la ley 23.187 y arts. 10 inc. a),

    19 incs. a) in fine, d) y g) del Código de Ética (ver pág. 107/119 expte.

    adm.).

    Para así decidir puntualizó que, “la conducta que se le ha endilgado al letrado denunciado es haber intervenido en dos procesos judiciales, en carácter de letrado apoderado por la parte actora. Es decir, en el expediente n° 68.009/2013, representó al Sr. L.W.M., quien demandó al Sr. J.E.B.; y en el expediente n° 41.971/2014, representó al Sr. F.E.C.,

    quien inició la demanda en representación de su hijo menor E.E.C. contra el Sr. B. y el Sr. M.. Por su actuación como apoderado de la parte actora, en ambos procesos, se le regularon honorarios” (sic).

    Concluyó que “el sumariado no ha tenido en cuenta o hizo caso omiso a la existencia de intereses contrapuestos” (sic).

  2. ) Que el Dr. R. apeló y fundó su recurso (ver págs. 125/142 del expte. adm.).

    Resaltó que “surgiendo claramente que se trató de Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    negligencia en el desempeño profesional totalmente entendibles cuando un abogado lleva más de 300 causas civiles, en escritos que se presentaron por un error de la procuradora a mi cargo y que yo firmé

    en forma negligente sin mirar ya que son de mero trámite (si bien confié mal en firmar escritos sin importancia……, ESTOS SON DEL

    AÑO 2014, 2015 y 2016 y por mas que la presente causa haya sido iniciada en 2019 YA PRESCRIBIERON)” (sic) (ver pág. 106 del expte. adm.).

    Destacó que “comete dos graves errores el tribunal disciplinario en mi contra y por lo cual NO HACE LUGAR A LA

    CLARA Y EVIDENTE PRESCRIPCIÓN, primero dice que quien PROMUEVE LA ACCIÓN ES EL COLEGIO, lo cual es mentira,

    porque quien promovió fue el Juzgado Civil n° 37, que advirtió que firmé escritos por error en los años 2014, 2015 y 2016 y comunica al Colegio dichas negligencias en 2019, para que el Tribunal investigue si yo habría representado a MASNY por un lado y a CALLEN por otro lado con deslealtad y falta de ética hacia ellos” (sic) (ver pág. 107

    del expte. adm.).

    Explicó que “la causa ingresó a este Colegio en el año 2019, es decir se ha pasado el tiempo máximo en exceso y pese a que yo mismo presenté en forma inmediata mi defensa, debió

    TRANSCURRIR CUATRO AÑOS MÁS para que me permitan asistir con los testigos a aclarar mi situación, lo cual resulta en contra de mis intereses y mi defensa y abala aún más mi PEDIDO DE

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA FALTA

    DISCIPLINARIA QUE SE ME ACUSA” (sic) (ver pág. 108 del expte. adm.).

    Indicó que “NO VIOLE NINGUN DEBER Y

    OBLIGACIÓN Y FUI TOTALMENTE HONESTO Y CLARO CON

    LOS DOS CLIENTES A QUIENES ATENDÍ Y LOS ASESORÉ A

    AMBOS Y DESDE EL PRIMER MOMENTO ENTENDIMOS Y

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    CLARIFICAMOS Y DEJAMOS EN CLARO QUE LOS DOS

    TENÍAN UN UNICO INTERES “SE CONDENE COMO

    RESPONSABLE AL UNICO EXCLUSIVO CULPABLE DEL

    ACCIDENTE EL SR. BALECILLOS”” (sic) (ver pág. 129 del expte.

    adm.).

    Explicó que “MASNY Y CALLEN VINIERON

    JUNTOS A MI ESTUDIO JURÍDICO, ERAN CONOCIDOS Y

    SIEMPRE SUPIERON TODO LO QUE SE HIZO Y AMBOS

    SALIERON VICTORIOSOS, AMBOS GANARON Y

    RECIBIERON SU INDEMNIZACIÓN, JAMÁS PERJUDIQUÉ A

    UNO PARA FAVORECER AL OTRO, ES MAS LOS DOS

    VINIERON A MI Y YO FUI QUIEN LES OFRECIÓ AL DR.

    VERZI MERCADO, PARA QUE ACTUARA EN

    REPRESENTACIÓN DE CALLEN, PARA MAYOR GARANTÍA Y

    CLARIDAD Y A PESAR QUE NO HABÍA UN INTERÉS

    CONTRAPUESTO ENTRE ELLOS” (sic) (ver pág. 130 del expte.

    adm.).

    Alegó que “ha quedado acreditado que por negligencia involuntaria y por el gran trajín de trabajo, se firmaron algunos escritos de mero trámite con mi sello y firma PERO ESTO TAL

    COMO LO DECLARÓ LA PROCURADORA se debió a un error de ella y que con total falta de voluntad y mucho menos falta mala intención, y tratándose de escritos de mero trámite firmé por error involuntario debido al cúmulo de trabajo PERO ESTE ERROR O

    NEGLIGENCIA INVOLUNTARIA NUNCA PUEDE DAR LUGAR

    A UNA VIOLACIÓN DE ALGUN DEBER O FALTA DE ÉTICA”

    (sic) (ver págs. 131/132 del expte. adm.).

    Entendió que “SOY OBJETO DE UNA SANCIÓN

    ARBITRARIA, INJUSTA E ILEGÍTIMA, por no haberse respetado mi derecho de defensa, por no haber tenido un debido proceso, se observa CLARAMENTE QUE SE ME HACE UNA IMPUTACIÓN

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    GENÉRICA SIN DESCRIPCIÓN DE CONDUCTA Y SE ME

    TERMINA SANCIONANDO POR NEGLIGENCIA” (sic) (ver pág.

    137 del expte. adm.).

    Aseveró que “ha quedado demostrado todos los incumplimientos en los que se ha incurrido en el debido proceso de este expediente disciplinario que desde ya LLEVA MAS DE TRES

    AÑOS Y MEDIO, no se tuvo en cuenta NINGUNA DE TODAS LAS

    PRUEBAS QUE PRESENTÉ, Y HABIENDO PROBADO MI

    INOCENCIA SE ME IMPONE UNA SANCIÓN GRAVE, todo ello la convierte en una sanción arbitraria, ilegal, injusta, pero toda la demora del proceso sin haberse llevado a cabo ninguna diligencia tendiente al juzgamiento y el paso del tiempo hace imposible ahora defenderme con mayor eficiencia y ello debe ser considerada la prescripción de la investigación disciplinaria y la sanción” (sic) (ver págs. 140/141del expte. adm.).

    Solicitó se revoque la sentencia y se disponga su sobreseimiento de la falta disciplinaria que se le acusa.

  3. ) Que la representante legal del C.P.A.C.F., contestó el respectivo memorial.

    Consideró que “el escrito de expresión de agravios no cumple siquiera con la prescripción del art. 265 CPCCN, toda vez que no constituye una crítica concreta y razonada de las partes que la apelante considera equívocas. Por el contrario, insiste en los pretendidos fundamentos ya esbozados oportunamente, sin expresar los argumentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta” (sic).

    Explicó que “el recurrente funda su agravio en que desde que fueron presentados los escritos en cuestión -años 2014, 2015 y 2016- habría transcurrido el plazo bianual previsto en el art. 48 de la ley 23.187, yerra en su análisis toda vez que dicha norma sostiene que el mencionado plazo se aplica, siempre y cuando quien tuviere Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    interés en promover la acción, hubiere podido tener,

    razonablemente, conocimiento del hecho. Así se advierte a todas luces, que en autos quien tiene interés en promover la acción es el CPACF, que la Institución tomó conocimiento el 26 de septiembre del año 2019, a raíz de la comunicación efectuada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 37. Cabe destacar que el CPACF no pudo tomar conocimiento de la conducta denunciada de ninguna otra manera que la que surge de autos, motivo por el cual no podría llegarse a una conclusión distinta a que fue recién entonces cuando comenzó a computarse en plazo de prescripción”

    (sic).

    En relación al plazo de duración de proceso establecido por el art. 12 del RPTD señaló que tiene carácter de ordenatorio (sic).

    Destacó que “nunca se vio abandonada la pretensión punitiva” (sic).

    Advirtió que “el matriculado intenta eludir su responsabilidad ética por medio de un discurso por demás confuso, lo cierto es que en ningún caso puede un matriculado eludir sus responsabilidades profesionales aduciendo un error de sus procuradores, sin perjuicio de ello, ha resultado probado…en la audiencia de vista de causa que el abogado denunciado quien dirigía ambos procesos” (sic).

    Indicó que “es inadmisible que insista el Dr. R. en que no existían intereses contrapuestos entre el Sr. C. y el Sr.

    M., siendo ellos actor y demandado en un mismo proceso” (sic).

    Aseveró que “en autos ha quedado sumamente acreditado que el matriculado ha actuado representando a ambas partes del litigio lo que sin lugar a dudas constituye en cualquier caso y fuera de toda subjetividad la representación de intereses contrapuestos” (sic).

    Señaló que “en el caso de autos, la materialidad y Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    contundencia de la conducta que motivó el reproche ético efectuado resulta incuestionable, como así también el fallo dictado por el Tribunal de mi mandante es totalmente ajustado a derecho y tiene basamento en pruebas contundentes e indiscutibles” (sic).

    Alegó que “al ser conferido el correspondiente traslado el matriculado tuvo acceso a todas las constancias de la causa, en el marco de las cuales podía advertirse con suma claridad cuál era la conducta reprochada, en el marco de que expediente judicial se había desarrollado y cuales resultaban las normas que consecuentemente podrían encontrarse vulneradas” (sic).

    Arguyó que “ha sido en base a esas constancias que el encartado procedió a...

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