Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 073617/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 73617/2015/CA1

AUTOS: “ROMERO PAEZ MARIO C/ GALENO ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 49 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de origen hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr. M.R.P. contra GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

    S.A. y condenó a esta última a pagarle la suma de $478.446,90 más intereses desde la fecha del accidente-11.08.2015-, calculados de conformidad con las tasas recomendadas por esta Cámara en las Actas nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17.

  2. Tal decisión es apelada por el accionante a tenor del memorial de agravios que no recibe réplica de la demandada.

    M.R.P. cuestiona el quantum de condena. Afirma que la Jueza de origen utilizó un Ingreso Base Mensual de $9.650,49 y tasas de interés que no reflejan al día de la fecha la inflación real, teniendo en cuenta la constante y permanente devaluación del peso argentino, situación que torna completamente insignificante la indemnización que por derecho le corresponde, atento el carácter alimentario de su crédito laboral, razón por la cual solicita la aplicación del Acta nº

    2764/2022 de la CNAT.

  3. En relación al primero de los agravios, luego de evaluados los términos en los que la recurrente fundó su memorial de agravios, propongo confirmar lo decidido en primera instancia.

    Digo esto porque, respecto del Ingreso Base Mensual determinado en la decisión de primera instancia, el escrito recursivo en estudio no cumple con las exigencias del artículo 116 de la ley 18.345 en tanto no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que considera equivocados, motivo por el que considero que la sentencia debe quedar al abrigo de revisión en este extremo.

  4. La crítica formulada por el accionante relacionada con la cuantificación de la acreencia debe progresar al menos parcialmente, por lo que propondré modificar lo resuelto en grado sobre este aspecto, aunque con distintos alcances a los pretendidos.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Efectivamente, al crédito objeto de la controversia le resulta aplicable el régimen establecido por el artículo 12 de la ley 24.557 según el texto del decreto del PEN

    669/19, el que dispone una valorización de la acreencia mediante el índice salarial RIPTE (Remuneración Imponible para Trabajadores Estables), régimen que excluye la aplicación de las tasas de interés de las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver en igual sentido, esta Sala en autos “F.A.G. c/

    OMINT ART SA s/ Accidente – Ley Especial” SD del 29.11.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad).

    En efecto, esta Sala se ha pronunciado en favor de la aplicación del decreto 669/19 a controversias análogas a la presente, en la causa N° 4140/2019/CA1,

    caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348, sentencia del 25.10.2022, en la que se efectuaron algunas consideraciones y a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad, en los cuales se sostuvo que el decreto 669/19 -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la ley 24.557 en su artículo 11.3 (art. 76 Constitución Nacional). De acuerdo al artículo 3° del DNU 669/2019, sus prescripciones se aplican a todos los accidentes con independencia de la fecha en que acontecieron o la de la primera manifestación invalidante.

    En virtud de ello, el capital definitivo de la acreencia que deberá pagar GALENO ART S.A., se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345).

    Así, al cálculo provisional del capital que se fijó en grado ($478.446,90.-), que fue expresado a valores vigentes a la fecha del accidente (11.08.2015) se actualizará

    por RIPTE desde esa fecha (11.08.2015) hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa del art.132 de la ley 18.345.

    De esta manera, al capital actualizado por RIPTE que se obtenga en la liquidación, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del accidente (11.08.2015) y hasta la fecha en que se practique en primera instancia la liquidación de la indemnización (art.2°, ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

    Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a GALENO ART S.A.

    en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770

    inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art.12 LRT, texto decreto 669/19.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Por lo tanto, no corresponde en el caso aplicar el Acta 2764/2022, sino el régimen especial del decreto de necesidad y urgencia 669/2019 dado que, como ya expresé, las indemnizaciones tarifadas por la ley de riesgos del trabajo que son debidas por accidentes o por enfermedades profesionales tienen un sistema especial de valorización.

  5. Sobre la aplicación de intereses que se propuso, cabe señalar que el decreto 669/2019 establece que las prestaciones deben calcularse a partir de una variable salarial (el IBM) actualizada y, por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento se establece a valores actuales. Es, lisa y llanamente, un sistema de actualización basado en la evolución de los salarios. Si bien el decreto en cuestión utiliza impropiamente la palabra “interés” (“Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”), es claro que lo que la norma establece es un índice de actualización basado en la evolución de los salarios.

    Esta interpretación se confirma completamente con lo expuesto en los considerandos del decreto. La norma mencionada señala en sus considerandos 5° y 6° lo siguiente:

    Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, se establece que a los fines de la actualización de las indemnizaciones se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

    ; “Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N°27.348, complementaria de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base” (los subrayados son míos).

    Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de “deudas de valor” contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación. Este mecanismo de actualización opera perfectamente aun cuando siga en vigencia la prohibición general de indexación de los créditos contenida en los artículos y 10 de la ley 23.928; toda vez que ha sido establecido por una ley especial protectoria de sanción posterior y, por tanto, constituye un régimen de excepción a dicha prohibición.

    Por otra parte, esas excepciones tampoco resultan extrañas a otras normas del Derecho Social vigentes que, tanto en materia de seguridad social (art. 2°, ley 26.417,

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    sobre movilidad jubilatoria), cuanto en materia laboral (art. 70, ley 26.844, Estatuto de Trabajo en Casas Particulares), e incluso en el propio sistema de riesgos del trabajo (arts. y 17.6, ley 26.773, ajuste por RIPTE de las prestaciones dinerarias) establecen herramientas similares para actualizar el importe de créditos de naturaleza alimentaria.

    El inciso tercero, destinado a regular la hipótesis de eventual incumplimiento de pago,

    en la etapa posterior a la aprobación de la liquidación prevista en el art. 132 L.O.,

    ordena proceder de conformidad con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial. Es decir, acumular los intereses al capital en forma semestral utilizando el promedio de la tasa activa cartera general...

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