Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 5 de Septiembre de 2023, expediente FLP 054330/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 05 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

54330/2022/CA1, caratulado: “ROMERO, ORLANDO CESAR c/

AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos, que arbitre los medios necesarios para comunicar a la Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal que deberá abstenerse en forma inmediata de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional del actor. Todo ello,

    hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  2. Para así decidir, el juez de primera instancia tuvo por acreditado que el actor se encuentra en condiciones de vulnerabilidad por la sola circunstancia de pertenecer al colectivo de jubilados,

    sumado a su avanzada edad y la discapacidad que padece,

    lo que entendió que no puede desatenderse ni postergarse hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva.

    Según su criterio, dicha situación es demostrativa de la existencia del peligro en la demora,

    ante el carácter alimentario de los haberes previsionales, imprescindibles para su subsistencia, que se ven afectados por la merma que representa en el haber de la accionante, el monto del descuento retenido por el impuesto cuestionado.

  3. En su memorial, el apelante se agravió por cuanto el juez de grado concedió la medida sin dar cumplimiento al artículo 5 de la ley de Medidas Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Cautelares contra el Estado, que fija un límite para la vigencia de este tipo de medidas, que en procesos sumarios es de tres meses. Sin embargo a quo se apartó

    se tal prescripción, lo que el recurrente considera que conlleva la nulidad del acto.

    Por otro lado, entendió que el juzgador interpretó con un criterio objetivo el precedente “G., considerando sin más que la condición de jubilado es igual a ser vulnerable, sin atender a ningún otro criterio. En tal sentido, sostuvo que con ello se aleja del espíritu del mencionado precedente.

    Hizo referencia a la ley 27.617, señalando que su sanción resolvió la cuestión de fondo al establecer un nuevo mínimo imponible, a pesar de lo cual no fue tenida en cuenta por el magistrado de la anterior instancia. Argumentó que si los ingresos superan dicho mínimo, se encontrarán alcanzados por el tributo y si son inferiores la acción habría devenido abstracta, si no obtiene otros ingresos o no esta obligado a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales.

    Destacó que el actor basó su pretensión en el fallo “G., el cual resolvió que no podría descontarse el tributo discutido “... Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto…”. En consecuencia,

    refiere el apelante que la Ley N° 27.617 hoy vigente vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo tribunal; constituyendo así fundamento suficiente para rechazar la acción incoada.

    Manifestó también que no encuentra verosímil el derecho invocado por la parte actora ya que no ha citado norma alguna que contemple la situación que alega como supuesto de exención del impuesto ni acredita una evidente ilegalidad de la Ley. Destaca que no se ha demostrado la inminencia de una situación de gravedad que la afecte económicamente de modo tal que torne imperiosa la protección jurisdiccional, ni el daño que Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    le ocasionaría aguardar hasta el dictado de la sentencia o las consecuencias económicas que le impediría hacer frente al tributo que se niega a pagar.

    Se agravió además de que el Juez de Grado haya ignorado que las normas cuestionadas fueron dictadas con fuerza de ley por el Congreso Nacional para que el Estado recaude un impuesto, el cual se destinará a sufragar los gastos generales de la Nación, de los cuales depende su funcionamiento, por lo que entiende que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada.

    Por otro lado, se agravió por cuanto considera que tampoco se ha verificado el requisito de peligro en la demora. Indicó que no se ha acreditado que el actor se encuentre en un estado de mayor vulnerabilidad ni que de no otorgarse la cautela solicitada, una eventual sentencia favorable perdería virtualidad al momento de su dictado. Manifestó que la decisión vulnera el principio de legalidad analizado y demás garantías y derechos de raigambre constitucional, e implica que el Poder Judicial de la Nación interfiera en la órbita de los otros poderes del estado y pone en grave peligro el orden constitucional de la República, en tanto considera que afecta el principio de división de poderes.

    Por último, indicó que no se ha dado cumplimiento con el artículo 9 de la Ley de Medidas Cautelares contra el Estado, por cuanto el magistrado estableció como contracautela una caución juratoria.

    Solicitó que se fije una real en los términos del artículo 10 de dicha norma, que contemple la totalidad de las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere llegar a ocasionar al erario público.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N° 26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad,

    la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y

    ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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