Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Marzo de 2017, expediente CNT 011271/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91688 CAUSA NRO 11271/2012 AUTOS: “ROMERO NICOLAS ANDRES C/ ESCRATCH S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 46 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Marzo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- Contra la sentencia definitiva de fs. 473/476, apela la parte demandada porque se consideró injustificado el despido por ella dispuesto; apela también la procedencia de la multa establecida en el artículo 2 de la Ley 25.323; la aplicación retroactiva del acta 2601 para la fijación de intereses; la imposición de las costas y la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora y los peritos contador y calígrafo, por considerarlos elevados.

Los peritos contador (fs. 477) y calígrafo (fs. 482) apelan sus honorarios por considerarlos exiguos.

II)- Analizados los términos del memorial de la demandada, adelanto que el recurso ha sido mal concedido.

En efecto, por expresa disposición del art.106 de la ley 18345 “serán inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art.51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, donde el importe cuestionado es de $22.351,80 por lo que resulta inferior al valor que arrojan trescientas veces el importe previsto en el art. 51 de la ley 23187 ($27.000 conforme Acta del Consejo Directivo del CPACF del 18 de junio 2015).

III) En cuanto a la distribución de las costas, no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes, por lo que, teniendo en cuenta que la demanda ha sido admitida parcialmente y de acuerdo al éxito obtenido, no encuentro razones para apartarme de la imposición de costas dispuesta en origen (conf. arts. 68 párrafo 2º del CPCCN) por lo que propicio también sean mantenidas.

IV) Respecto de los honorarios regulados en la anterior instancia, al letrado apoderado de la parte actora y a los peritos contador y calígrafo teniendo en cuenta el mérito e importancia...

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