Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 094874/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 94.874/2016/CA1

AUTOS: “R.N.D. C/GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 que repare las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 05.10.2015 mientras realizaba sus tareas para la empleadora. Para así decidir, la Magistrada señaló, en resumen, fundándose en el dictamen pericial médico y en las constancias documentales aportadas, que no existen elementos probatorios en la causa que demuestren las incapacidades denunciadas en el inicio producidas como consecuencia del accidente sufrido De esta manera, rechazó

    la demanda con costas en el orden causado (v. sentencia del 29.04.2021)

  2. Tal decisión es apelada por el actor a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria presentada el 07.05.2021, que no mereciera réplica de la contraria.

    N.D.R. se queja por la valoración efectuada en grado respecto de la prueba pericial médica producida, porque se determinó que en la causa no quedó demostrada la incapacidad psicofísica denunciada producto del accidente sufrido por el trabajador el 05.10.2015 y, en consecuencia, se rechazó la demanda.

  3. El recurso es procedente.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Llega firme a esta instancia que N.D.R., se desempeñaba como marinero para LANZAL S.A., desde el 01.10.2014, cumpliendo tareas de “romaneo” (carga y descarga) de cajas de langostinos en barcos pertenecientes a la empresa empleadora de explotación de pesca marina, costera y de altura y explotación de crustáceos, moluscos e invertebrados, carga y descarga de contenedores para ingresar a la planta, etc (fs. 8vta). Tampoco se discute que el 05.10.2015 sufrió un accidente mientras realizaba dichas tareas, cuando sintió un fuerte tirón en la espalda, que le impidió continuar con su labor por lo que fue asistido por prestadores de la aseguradora, se le brido tratamiento con diagnóstico de “lumbalgia” y se le otorgó el alta médica el 05.11.2015 sin incapacidad (fs. 39vta y constancia obrante en sobre de fs. 7).

    El perito médico, Dr. Larocca, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó a fs. 88/92 que éste presenta Discopatía L5-S1 con compromiso radicular con artrosis, que le provoca una minusvalía física del 20% de la t.o., concausal con las tareas denunciadas por trabajos anteriores,

    factores genéticos, bipedestación, peso y tareas anteriormente realizadas. Puntualizó que el Decreto 49/14 exige un mínimo de tres años en cumplimiento de dichas tareas y expresó

    que el accidente es una manifestación de la enfermedad subyacente no agravante de la misma (sic). En el plano psíquico, con ajuste al estudio complementario de psicodiagnóstico realizado por la Lic. Teira (obrante en sobre Nº 5081 atado por cuerda),

    informó que presenta un cuadro de RVAN Grado II-III que le provoca una incapacidad del 15% de la t.o., siendo el 5% de la misma compatible con las secuelas físicas, teniendo en cuenta la personalidad de base neurótica. No obstante, concluyó que el actor no presenta incapacidad psicofísica compatible con las tareas y el accidente denunciado.

    Dicho informe fue reiteradamente impugnado por ambas partes a fs. 95/98,

    100/101, 119/121 y 122/123 y ratificado por el experto a fs. 103 y 128, en las cuales el galeno recordó que la determinación del nexo causal es a cargo de quien juzga y que la afección constatada se encuentra incluida en el baremo, en el decreto 49/14 (hernia discal).

    Con ajuste a dichas conclusiones, la magistrada de origen, determinó que el trabajador no portaba incapacidad como consecuencia del accidente sufrido, rechazando la demanda en todas sus partes, lo que motiva la queja del accionante.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

  4. No comparto el temperamento adoptado en grado sobre este aspecto.

    Digo esto porque el galeno ponderó la existencia de minusvalía psicofísica, y si bien expresó que el accidente resultaría ser “una manifestación de la enfermedad subyacente no agravante de la misma”, no puede pasarse por alto que el accidente existió, que ocurrió

    en ocasión de trabajo, que recibió prestaciones de parte de la aseguradora por un cuadro de lumbalgia (ver constancia de alta médica agregada en sobre de fs. 7) y que el trabajador presenta incapacidad física en las zonas del cuerpo afectadas el infortunio ocurrido el 05.10.2015 del que fue protagonista.

    Ahora bien, no obstante que la accionada desconoce en el responde la relación causal entre el accidente y las afecciones psicofísicas denunciadas (esta últimas constatadas a posteriori por el perito médico), no puede pasarse por alto que no fue desvirtuado en autos por prueba en contrario, que el Sr. R., como lo afirmara en el inicio, ingresó a trabajar para la empleadora como marinero a la edad de 33 años,

    cumpliendo tareas que le demandaban esfuerzo físico como lo son las carga y descarga en un buque pesquero, las cuales venía realizando de manera continua desde hacía un año antes del accidente. Asimismo, el accionante sostuvo que, durante todo ese tiempo, se encontraba embarcado, estando a disponibilidad las 24 horas del día.

    Recuerdo que la acreditación de la relación de causalidad entre los trabajos realizados por el dependiente y/o el accidente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad de quien juzga, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, luego de examinar los elementos probatorios aportados en la causa (ver esta Sala en autos, “S., A.M.c.D.G.G. y otros s/

    Accidente – Acción Civil”, SD 90069 del 16.07.2014). Y en el caso, es dable atribuir alta verosimilitud a que las afecciones columnarias que padece el trabajador son producto del accidente o actuaron como agravante de una situación preexistente, en tanto y en cuanto no existe en autos examen preocupacional o exámenes periódicos (obligatorios) que indiquen que al inicio de la relación el trabajador, que contaba con 34 años al momento del accidente, padeciera de alguna lesión preexistente. Nótese que el propio experto explicó

    que la lumbociatalgia post traumática es un dolor que desde la cintura se irradia a uno o dos miembros inferiores, en el caso generada por artrosis y discopatía, que múltiples factores intervienen en su génesis, como ser: genéticos, bipedestación, peso,

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    microtraumatismos, torsiones de la columna, esfuerzos por cargas de peso en posturas inadecuadas o traumatismos. Y que la artrosis es una enfermedad degenerativa de las articulaciones que aparece en la cuarta década de vida, que obedece a factores genéticos y al uso propio de las mismas pero que puede agravarse por microtraumatismos laborales, por sobre carga, torsiones, movimientos repetitivos o traumas localizados (fs. 91).

    En ese marco, más allá de las consideraciones respecto de los probables factores etiológicos informados por el perito médico, o el tiempo de prestación de servicios del trabajador, resulta más que verosímil que las tareas de carga y descarga (romaneo)

    que desarrollara R. de manera continua durante un año, unidas al traumatismo del 5.10.2015, por el que fuera asistido por prestadores de la aseguradora con diagnóstico de “lumbalgia” (ver constancia obrante en sobre de fs. 7), pudieron desembocar en la afección columnaria que padece, máxime si se repara que, en el marco de las acciones fundadas en la ley 24.557, rige el principio de la indiferencia de la concausa. Si bien no soslayo que el trabajador contaba con un año de antigüedad para esta empleadora, lo cierto es que sufrió

    un accidente súbito y que, además, a todo evento, al momento del siniestro, de la consulta a la página web de AFIP, donde consta el detalle de las remuneraciones...

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