Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2018, expediente L. 119890

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2018, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., P., N., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.890, "R., N.N. contra Poder Ejecutivo. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 244/256 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 281/289 vta.), el que, denegado parcialmente por el citado órgano (v. fs. 291/292), fue concedido por esta Corte (v. fs. 333/335) al hacer lugar a la queja interpuesta (v. fs. 325/328).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa, hizo lugar a la acción promovida por la señora N.N.R. y condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonarle la suma que especificó en concepto de diferencia por prestación dineraria establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

    Para así decidir, juzgó acreditado que la actora sufre disfonía funcional irreversible y que, por esa dolencia, la Comisión Médica que intervino determinó que padece una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 19,75% del índice de la total obrera. Asimismo, que se le había abonado la suma de $35.550 en concepto de reparación (en el mes de enero de 2011), con base en un Ingreso Base Mensual (IBM) de $2.941,81 (v. vered., fs. 244 vta./245).

    También consideró demostrado que dicho módulo fue calculado tomando como pauta las remuneraciones -sujetas a aportes previsionales- percibidas durante el año anterior a la primera manifestación invalidante ocurrida en mayo de 2009 y que dicha cuantía, tomando en cuenta los conceptos sujetos a aportes y los calificados como no remunerativos, por igual lapso temporal ascendía a $3.312,93 y que entre la fecha de la primera manifestación invalidante y diciembre de 2010 (época en que se determinó la incapacidad) se produjeron incrementos en los haberes de la actora en un 181,88% ($6.430,20; v. vered., fs. 245 vta.).

    En la sentencia, el órgano de mérito declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 peticionada por la actora, en cuanto dicho precepto dispone -a fin de determinar el módulo salarial para establecer las prestaciones dinerarias- que sólo deben tomarse "...las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones...".

    Para así decidir, adujo que el valor mensual del ingreso base no debe tener otro objetivo que no sea que el trabajador afectado perciba un resarcimiento acorde con las remuneraciones habitualmente devengadas y percibidas, más allá de que el empleador, por razones financieras o de otra índole, decida unilateralmente considerar una parte de los haberes como no contributivos a los fines de la seguridad social.

    Destacó que no es un dato menor, a su criterio, que el art. 6 del decreto 1.694/09 hubiera saneado esta injusticia remitiéndose al art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Manifestó que en tales condiciones resultaba ostensible la configuración de una diferencia -por disminución- generada por la aplicación de las pautas establecidas por el art. 12 de la ley 24.557, frente a las sumas reconocidas en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando el hecho productor del daño no es un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino un accidente o enfermedad denominada "inculpable", no profesional, anomalía que torna irrazonable el régimen y, por lo tanto, sujeto a su declaración de inconstitucionalidad (v. sent., fs. 250 y vta.).

    Luego, sin dejar de señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye laultima ratiodel ordenamiento jurídico, concluyó que -en el caso- existen elementos suficientes que llevan a la convicción de que la metodología de cálculo prevista en el art. 12 de la ley citada no conduce a un resultado razonable, sino que mediante su aplicación se produciría una clara vulneración del derecho de propiedad.

    Agregó que el principio de razonabilidad exige que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia, de modo que en el caso de generarse cambios en las circunstancias que rodean la aplicación del precepto en cuestión, ellas puedan hacer que la solución legal -no ostensiblemente incorrecta en su inicio- se torne irrazonable y la norma que la consagra, indefendible desde el punto de vista constitucional.

    Concluyó que tal supuesto se verifica en el caso respecto de la aplicación del art. 12 de la ley 24.557 "...con relación a la concreta situación de la actora, al quedar desvirtuada la referencia de una prestación resarcitoria, por ausencia de relación adecuada de los haberes del trabajador activo con los ingresos considerados a los fines del cómputo indemnizatorio" (v. sent., fs. 251).

    Por lo expuesto, y a partir de los datos establecidos en el veredicto respecto del tópico, entendió que el dispositivo legal impugnado colisiona con los arts. 17 y 28 de la Constitución nacional, así como con los principios de integralidad, progresividad -y no regresión- en materia de seguridad social, contenidos en el art. 39 apartado 3 de la Constitución provincial y en los arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana -Protocolo de San Salvador- y con la normativa del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

    Seguidamente, destacó la singular situación de autos en que la incapacidad de la actora fue determinada por la Comisión Médica interviniente casi dos años después de que se denunciara la dolencia ante la aseguradora de riesgos del trabajo (primera manifestación invalidante), pero el resarcimiento sistémico se calculó tomando un Ingreso Base Mensual obtenido en función de los salarios nominales -exclusivamente los sujetos a aportes al sistema previsional- percibidos por la trabajadora durante el año inmediato anterior a la primera manifestación invalidante, cuando ya el salario real de la demandante había experimentado un incremento del orden del 181,88%, tal como se había expresado en el veredicto (v. sent., fs. 251 vta.)

    En ese contexto de análisis, postuló que una solución justa y equitativa lo conducía a aplicar algún mecanismo correctivo que subsanara la situación de iniquidad plasmada en autos sin apartarse del esquema instituido por la normativa sobre riesgos del trabajo. Bajo esta premisa, consideró que el índice RIPTE contemplado en la ley 26.773, en cuanto constituye un índice elaborado y publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que refleja las remuneraciones promedio de los trabajadores comprendidos en el sistema jubilatorio, constituía una pauta adeudada a los fines indicados.

    En el cometido de restablecer el equilibrio, dispuso la revalorización del Ingreso Base Mensual correspondiente a la época de la primera manifestación invalidante...

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