Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 25 de Enero de 2023, expediente FMP 024602/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Enero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de enero de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROMERO, M.V. (EN

REPRESENTACION DE CR T) c/ UNION PERSONAL s/ AMPARO LEY

16.986, expte. nº FMP 24602/2022, procedentes del Juzgado Federal Nº 2,

Secretaria Nº 1, de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I) Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la amparista con el patrocinio de la Dra. V.N.M.N., contra la sentencia de fecha 10/01/2023 que rechaza la acción de amparo y le impone las costas a la amparista.

En primer lugar plantea la recurrente que se equivoca el sentenciante por cuanto se solicita una nueva prestación,

distinta de la anteriormente solicitada.

Expresa que en el Expte. Nro. 6813/2022 se presentaron certificados médicos solicitando las prestaciones por el periodo comprendido de Enero a Diciembre de 2022, y así lo resolvió V.S en la sentencia de autos de mención, la cual reza textualmente en su parte pertinente: “I) ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO ESCOLAR DE 7.30 A

12 HS A CARGO DE LA AT. C.P.L.D.3., II)

ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO EXTERNO (TERAPIAS,

TRASLADOS Y EN DOMICILIO) 3 (TRES) VECES POR SEMANA POR 3

(TRES) HORAS A CARGO DE LA AT. V.V. DNI

38.607.234, Y III) UNA (1) SESIÓN SEMANAL DE EQUINOTERAPIA EN

Fecha de firma: 25/01/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

EL CENTRO DE EQUINOTERAPIA “EL ALBA”....”. Es decir, se ordenaron las prestaciones requeridas por el plazo de Enero a Diciembre del 2022.

Agrega que, en cambio, en las presentes actuaciones Expte. Nro. 24602/2022, se solicita la prestación de Salud que se detalla a continuación: COBERTURA INTEGRAL DEL CIENTO POR

CIENTO (100%) DE LAS SIGUIENTES PRESTACIONES DE SALUD A T.

C.R., DNI Nº 55.028.185: I) ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO

ESCOLAR DE LUNES A VIERNES DE 7.30 A 12 HS EN LA ESC.

MUNICIPAL NRO. 16 A CARGO DE LA AT. C.P.L. DNI

39.273.701, II) ACOMPAÑAMIENTO EXTERNO (TERAPIAS,

TRASLADOS) 3 (TRES) HORAS 3 (TRES) VECES POR SEMANA A

CARGO DE LA AT. V.V. DNI 38.607.234, III) UNA (1)

SESIÓN SEMANAL DE EQUINOTERAPIA EN EL CENTRO DE

EQUINOTERAPIA “EL ALBA”. IV) ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO

DOMICILIARIO Y EN ACTIVIDADES RECREATIVAS POR LOS MESES DE

ENERO Y FEBRERO A CARGO DE LA AT. C.P.L.; y que en los certificados médicos que se acompañaron no se solicitan las prestaciones por un plazo determinado como en el anterior oportunidad (HASTA DICIEMBRE DE 2022) atento al carácter crónico del diagnóstico del amparista. A continuación manifiesta que ahora se solicita una prestación adicional, el Acompañamiento Terapéutico domiciliario y en actividades recreativas por los meses de Enero y Febrero, prestación que no se requirió anteriormente.

Finalmente, refiere que no existe identidad de pretensión, se trata de una nueva prestación, ha existido una nueva gestión administrativa, y un nuevo silencio que debe ser interpretado como negativa. Se agravia por cuanto considera que hay mérito suficiente para la procedencia de la acción.

Fecha de firma: 25/01/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Finalmente, remitidas las actuaciones a esta Alzada, encontrándose los autos en estado de resolver conforme el llamamiento de AUTOS PARA RESOLVER, corresponde dar tratamiento al recurso deducido.

II) Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que consideramos esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).-

Entrando a resolver la cuestión traída a estudio,

no escapa en este contexto, a la consideración de este Tribunal, que como una derivación del derecho a la vida, y en palabras de M., a la “vida digna” (Cfr. M.A. “El Derecho fundamental a la vida digna” ED.

24/11/2000), la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la autoridad pública posee la obligación impostergable de garantizar con acciones positivas, el derecho a la salud, comprendido en el derecho a la vida, más allá de las obligaciones que pesen sobre las obras sociales públicas o privadas y en...

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