Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Noviembre de 2023, expediente CNT 030454/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 30454/2020/CA1

JUZGADO Nº 19

AUTOS: “ROMERO, M.A.C. BANCO DE LA NACION

ARGENTINA S. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión de cobro de diferencias indemnizatorias y salariales. Viene en apelación la parte demandada cuyo recurso en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.

    El perito contador y la representación letrada de la parte actora, postulan los honorarios que le fueron regulados, por bajos.

  2. La demandada cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada en grado en cuanto consideró aplicable a la relación laboral del actor el convenio colectivo de trabajo N° 18/75 y, con sustento en ello, viabilizó el reclamo por horas extras y diferencias salariales. Apela la procedencia de las multas de los artículos 2° de la ley 25.323 y 80 de la LCT.

  3. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso de la demandada no tendrá favorable andamiento y en esa inteligencia me explicaré.

    En orden al primer agravio, cabe señalar que los convenios colectivos no pueden exceder el ámbito material de aplicación y, por ende, no inciden sobre empresas que no estuvieron representadas por entidad alguna en su suscripción.

    Al respecto, R.M.(.D.T. 1994-A-212) sostiene que “a partir de lo dispuesto en el art. 4º de la ley 14.250 el ámbito de aplicación de una Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    convención colectiva...estará siempre determinado o se puede decir depende de la representación asumida por las organizaciones que han participado en su formación”. En ese orden de ideas agrega que “La representación patronal...viene ceñida por elementos de orden económico que determinan el ámbito propio de la actividad que representa profesionalmente la entidad que participa del convenio colectivo. Por lo tanto, nos parece que es fundamental para resolver cualquier conflicto en el que se halle en juego el alcance de la representación empresaria,

    recurrir al examen de cuál es la actividad económica que se ha tenido en cuenta para adjudicar la representación”.

    En el mismo sentido dice L. (Convenciones Colectivas de Trabajo,

    Rubinzal-Culzoni, pág. 95), con cita de D. que lo que se debe decidir es “a)..si las tareas están o no contempladas en la convención de la actividad principal; b) si el empleador ha intervenido directa o indirectamente en la discusión del convenio colectivo que pretende aplicarse. En virtud de esto,

    nada se opone a que si una representación gremial...pretende regular una actividad..., celebre con las respectivas asociaciones de empleadores una convención. Mientras eso no suceda no es de aplicación el convenio. Nada se opone, dice D., a que una empresa tenga que aplicar dos o más convenios,

    siempre que haya intervenido en su ejecución”.

    Por su parte, cabe recordar la doctrina sentada por esta Cámara en el fallo plenario “R.L. v. Química Estrella S.A.” del 22.03.1957 (art. 303 del CPCCN) que ilustró acerca de los lineamientos que deben seguirse para definir un conflicto de encuadramiento convencional. En ese sentido, se estableció que para responder al interrogante acerca de qué convenio colectivo resulta aplicable a una relación laboral, debe tenerse en cuenta, y es relevante, determinar cuál es la actividad principal de la empresa o establecimiento donde cumple funciones el trabajador, con la salvedad de los convenios de profesión, oficio o categoría cuando la patronal no ha estado representada.

    En ese sentido, coincido con el Señor Juez de grado que resulta aplicable a la relación de trabajo del actor el convenio colectivo N° 18/75 (aplicable al personal de la accionada), teniendo en cuenta la actividad desarrollada por la entidad financiera demandada, las partes signatarias del convenio aludido y las Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    tareas ejecutadas por el actor en favor de aquella (vigilancia) durante el dilatado vínculo que unió a las partes.

    Ello conduce a mantener lo decidido en grado en torno a la admisión de las horas extras, ya que arribó firme a este Tribunal que el accionante cumplía una jornada laboral de 8 horas diarias todos los días de la semana, con siete francos mensuales rotativos, por lo que excedía el límite de jornada de trabajo que impone la legislación vigente en la materia, que establece una jornada de trabajo de 7 horas y media (cfr. artículo 1° de la leyes 18061 y 20574; y concordantes del Decreto N° 1695/74) (ver en similar sentido, mi voto en la causa “CORTEZ,

    ANASTACIO ALBERTO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/

    DIFERENCIAS DE SALARIOS”, Expte 1680/2017, sentencia del 24/09/ 2020,

    del registro de esta Sala).

    La demandada, soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia,

    ni elabora adecuadamente acerca de su contenido ya que, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por el J. a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio, omisión que determina, irremediablemente la improcedencia del emprendimiento recursivo y la confirmación de la sentencia de grado. ( artículos 377, 386 CPCCN, articulo 116 LO).

  4. Por otra parte, las manifestaciones vertidas respecto de lo decidido en la aclaratoria del 01/04/2022, resulta inadmisible. El sentenciante, en los términos expuestos en el agravio, no amplió su sentencia ya que, los conceptos horas extras y diferencias salariales fueron analizadas y admitidas conformes los argumentos detalladamente expuestos.

    Respecto a la excepción de prescripción, los argumentos que esgrime la parte contienen el defecto que critica ya que, se limita a describir como se debió

    computar el plazo de prescripción en forma harto genérica sin llegar a entender si el reclamo estaría alcanzado por esta excepción, siendo insuficiente decir que “al menos 20 de ellos se encuentran prescriptos” misión que determina,

    irremediablemente la improcedencia del emprendimiento recursivo y la confirmación de lo decidido sobre el particular ( artículo 116 LO)

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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  5. Lo anterior, se hace extensivo al agravio en torno al monto determinado de las diferencias salariales ya que, la demandada se limita a decir que se apartó de lo informado por el perito contador, pero sin tener en cuenta,

    que aquellas están establecidas por el CCT 18/75 aplicable a la causa, y que de conformidad a lo anotado ut supra propicio...

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