Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Julio de 2020, expediente CNT 059525/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 59525/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84272

AUTOS: “R.M.A. C/ GALENO ART S.A S/ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 11)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio de 2020 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

Contra la sentencia de fs. 200/201 que rechazó la demanda, apela el actor a fs.

203/203, escrito que no mereció réplica de la Aseguradora.

  1. Los agravios del accionante están dirigidos a cuestionar la apreciación que se ha efectuado en origen de los hechos y de los elementos del expediente y sobre cuya base se consideró que no existen en la causa elementos de prueba suficientes que permitan acreditar la vinculación entre las patologías denunciadas y las labores desarrolladas por el Sr. R.. En apoyo de su tesitura, el recurrente afirma que, al momento de iniciar la acción, se reclamó por un accidente de trabajo [reconocido por la Aseguradora] que le produjo una fuerte lumbalgia (ver fs. 3vta) y no por una enfermedad profesional como fuera sostenido por el Sr. Juez “a quo”. En síntesis, el apelante sostiene que a diferencia de lo argumentado por el magistrado de grado, la prueba testimonial resulta irrelevante y evidencia una confusión entre las contingencias.

    Ahora bien, de acuerdo a los términos plasmados en el líbelo inicial, adelanto mi postura favorable a la parte actora.

    En forma preliminar, observo que a fs. 3 vta, el trabajador denunció un accidente de trabajo ocurrido el día 11/10/20112 cuando “…caminando hacia atrás en la línea golpea con una caja en la zona lumbar…” y que efectuó la denuncia correspondiente ante la ART, quien la recibió (ver fs. 30vta).

    La aseguradora a fs. 30vta, reconoció haber recibido la denuncia y manifestó

    que “…mi mandante reconoce haber recibido las correspondientes denuncias objeto de los siniestros reclamados en autos…”.

    Es decir, a tenor de los propios términos del responde de la Aseguradora, surge claro que ésta no efectuó el desconocimiento y/o rechazo del infortunio en sí mismo,

    esto es, como una contingencia -súbita y violenta que tuvo lugar en ocasión del trabajo-

    encuadrable en el art. 6º de la ley 24.557, sino que esgrimió su defensa haciendo alegando que la lumbalgia no se encuentra en el listado de enfermedades profesionales,

    por tratarse de una patología de carácter inculpable.

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Siendo ello así, en el supuesto bajo análisis, no puede considerarse -como lo ha hecho el magistrado de grado a fs. 200vta.-, que no hay vinculación entre las patologías del actor y las labores efectuadas, pues lo concreto es que en el sub lite el actor accionó por un accidente de trabajo ocurrido concretamente el 11/10/2012 y además éste viene admitido por la demandada.

    Desde esta perspectiva, en virtud de lo normado por el artículo 6 del decreto 717/96, debo asistir razón al apelante.

    En este sentido, cabe recordar que el artículo citado, modificado por el decreto Nº 1475/2015, dispone “que el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurrido diez días de recibida la denuncia (…)”. Y si bien prescribe que dicho plazo se suspenderá si se dan las condiciones allí dispuestas debiendo notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de diez días de recibida la denuncia, lo concreto es que por las circunstancias relatadas no puede tenerse por acreditado que el lapso se hubiere suspendido o que dentro del plazo de diez días lo haya rechazado. Nótese que, si bien la demandada alegó

    que el actor nunca denunció las supuestas enfermedades profesionales, lo concreto es que –reitero- el trabajador accionó por un accidente de trabajo específico y no por una enfermedad.

    Por consiguiente, debe tenerse por acreditado que el actor sufrió un accidente por hecho y en ocasión del trabajo en los términos dispuestos por el art. 6 apartado 1 de la ley 24.557, lo que conlleva a la revocación de la decisión adoptada en la instancia de grado.

  2. Dicho ello, se encuentra expresamente negado que el actor porte las secuelas que conforman su estado actual de salud y, por ende, el porcentaje de incapacidad invocado (ver fs. 32), por lo que se encontraba a cargo del trabajador demostrar las circunstancias fácticas descriptas en su demanda cuya valoración es esencial para admitir la veracidad de los hechos expuestos como sustento de su pretensión (cfr art. 377

    párrafos 1° y 2° del C.PC.C.N.).

    Así, el perito médico legista en su informe de fs. 155/157 y aclaraciones de fs.

    163 luego de tener en cuenta los exámenes practicados al actor y cuyos resultados describe, efectúa consideraciones sobre las limitaciones físicas que porta el Sr. R. como consecuencia del evento dañoso. Nótese que, en concordancia con lo que fuera manifestado por la parte actora en el memorial recursivo, el galeno determina la incapacidad física teniendo en cuenta la presencia de una lumbalgia post-esfuerzo y no analiza una posible degeneración discal, que sería –ésta última- consecuencia de la enfermedad profesional rechazada en origen y utilizada por la demandada como argumento principal de su defensa.

    Fecha de firma: 03/07/2020

    2

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    En este sentido, el perito médico en sus consideraciones médico legales,

    determina que el accionante presenta: fibrositis paravertebral, dolor sacroilíaco bilateral,

    síndrome apicontransverso, nódulos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR