Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Diciembre de 2018, expediente CIV 015132/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R., M.Á. y otro c/

Vega, P.U. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

(Expte. 15.132/2009) respecto de la sentencia de fs. 778/786 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.L.D.S..- ROBERTO PARRILL

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  2. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 778/786, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por M.Á.R. y A.S.A. –en representación de su hijo J.M.R., hoy mayor de edad-, condenando a los herederos Fecha de firma: 26/12/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13738106#217318550#20181226100508026 de P.U.V. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. A su vez, la a quo desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y, en consecuencia, hizo extensiva la condena a dicha aseguradora.

    La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 122/135. Allí, los accionantes relataron que el 23 de abril de 2008 su hijo J.M.R. circulaba junto con un grupo de amigos a bordo del vehículo Citroën C4 –dominio GZL 913-, propiedad de P.U.V. –hoy fallecido- y que era conducido en la ocasión por el nieto del nombrado V., quien comenzó “(…) a imprimirle al rodado (…) una velocidad por demás excesiva (…)”, impactando violentamente contra una columna que se ubicaba en la intersección de las calles G.C. y Constitución de la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires. Tal evento provocó el deceso del aludido conductor, ocasionándole al pretensor los diversos daños y perjuicios reclamados en autos.

  3. AGRAVIOS Contra el citado pronunciamiento se alzó el demandante, quien expresó agravios a fs. 802/807, replicados a fs. 821/823 y a f.

    831. La citada en garantía planteó sus quejas a Fecha de firma: 26/12/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13738106#217318550#20181226100508026 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B fs. 810/819, que merecieron la réplica de fs.

    824/829. La Sra. Defensora Oficial -que asumió

    la representación de la parte demandada, luego de que el Sr. V. falleciera- no apeló la sentencia.

    R. se quejó de las indemnizaciones otorgadas en concepto de “incapacidad psicofísica”, “daño moral” y “gastos de asistencia médica, farmacia y traslado” por estimarlas insuficientes. Asimismo, cuestionó

    que no se haya considerado al daño estético como un rubro independiente, más allá de que se lo haya subsumido como daño moral.

    Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, a su turno, se agravió de la decisión de la Sra. Juez de grado de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva que opusiera la citada en garantía oportunamente.

    De manera preliminar, es menester efectuar la siguiente advertencia: en el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Fecha de firma: 26/12/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13738106#217318550#20181226100508026 A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág.

    620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

  4. RUBROS INDEMNIZATORIOS

  5. 1. INCAPACIDAD PSICOFÍSICA Trataré inicialmente los agravios entablados por el actor con relación a la suma de $ 144.000 otorgada en concepto de “incapacidad psicofísica”.

    Veamos que surge de las constancias de autos.

    En lo que refiere a la incapacidad física, el médico designado por el Juzgado verificó que la historia clínica agregada en autos da cuenta que el actor ingresó al Hospital Lacarde de San Miguel con una fractura de tercio medio de fémur izquierdo, motivo por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y permanecer internado desde el 23 de abril de 2008 hasta el 7 de mayo del mismo año. Luego de examinar el expediente, inspeccionar a la víctima y practicarle estudios complementarios, el perito especificó

    que, a raíz del siniestro, el demandante sufrió

    los siguientes daños: traumatismo de cráneo, Fecha de firma: 26/12/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13738106#217318550#20181226100508026 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B sin secuelas; traumatismo de rostro con pérdida de piezas dentarias –ausencia de incisivos centrales y laterales superiores-; esguince cervical, con secuelas clínicas y radiológicas y fractura de tercio medio de fémur izquierdo, que le ha generado al paciente hipotrofia de muslo izquierdo y limitación en la movilidad de la rodilla izquierda. El idóneo concluyó que R., en la actualidad, presenta una incapacidad parcial y permanente del 23%. A su vez, tomó nota de las siguientes cicatrices que observó en el damnificado: en el muslo izquierdo –solo visible en la intimidad, de 4cm de largo por 0,5 de ancho-, otras dos en la cara lateral externa de su muslo y rodilla izquierda –una de 40 cm de largo por 0,5 cm de ancho y otra redondeada de 1 cm de diámetro- y en la cara “anterolateral” interna de la pierna izquierda otra cicatriz redondeada, de 2 cm de diámetro. Cabe destacar que el referido dictamen del perito médico no fue impugnado (ver fs. 386/410 y 420/426).

    En lo concerniente al daño psíquico, la licenciada especialista en la materia, luego de evaluar a la víctima, sostuvo que el hecho de marras le ha generado un...

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