Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 18 de Noviembre de 2010, expediente 13.527/06

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Juz. 7 S.. 13

°

Causa N° 13.527/06 “R.M.S. Y OTROS c/ EDENOR SA s/

daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil diez, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “ROMERO

MARTIN SERGIO Y OTROS c/ EDENOR SA s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. M.A.A. falleció el 31.1.05, a consecuencia de una descarga eléctrica recibida cuando descolgaba ropa de un tendedero, cuyo alambre estaba electrificado por haber entrado en contacto con la instalación aérea, proveniente del pilar ubicado al frente de la casa que se había cortado.

    Para resarcirse de los daños que sostuvieron haber padecido por la muerte de la nombrada, su esposo, M.S.R., y sus hijos menores, M.I. y J.R., promovieron la demanda de autos contra la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (Edenor S.A.; conf. fs. 1/2 vta. y su ampliación posterior de fs.

    14/29 vta.).

    Los actores le imputaron a esta última el incumplimiento del deber de vigilancia que le competía en su carácter de prestadora del servicio de electricidad, ya que,

    según así lo señalaron, la precariedad de la instalación que energizó la estructura metálica que hacía de tendedero, era visible a simple vista desde la calle. Siguieron diciendo que de haber actuado diligentemente la prestadora, la anomalía se podría haber corregido oportunamente evitándose así el fatal accidente que motivó el “sub lite”.

    Los reclamantes precisaron también que, al margen de que la titular del servicio no había sido informada debidamente respecto de las normas de instalación vigentes,

    la demandada había omitido observar la conducta preventiva y/o correctiva que le incumbía al tolerar la referida instalación antirreglamentaria (conf. fs. 20 vta./21).

    En las condiciones apuntadas, consideraron que la ocurrencia del siniestro era previsible y evitable para Edenor S.A., por cuanto desarrolla una actividad de “riesgo controlado” en el sentido de que, mediante la aplicación de normas técnicas y de procedimientos adecuados, puede controlar los riesgos implicados en el servicio de suministro de energía eléctrica (conf. fs 24).

    La pretensión fue resistida por la empresa accionada a fs. 47/61 vta.,

    quien luego de efectuar las negativas de rigor a fs. 47 vta./50 vta. y aparte de alegar la culpa de la víctima, sostuvo que el cliente era el responsable del siniestro ya que la instalación defectuosa se encontraba en el interior de su propiedad. También adujo la prestadora que había cumplido el deber de información de los usuarios acerca de las medidas de protección que hacían a la seguridad de las personas, por cuanto estaba al alcance de los usuarios el Reglamento del Suministro (Res. ENRE 82/02) que las preveía.

    Producida la prueba ofrecida por las partes, el señor Magistrado de la anterior instancia, en la sentencia de fs. 445/48, juzgó que nada cabía reprochar a la empresa demandada en tanto no había estado en condiciones de verificar el estado de la instalación eléctrica en el lugar donde había tenido lugar el accidente, esto es, en el patio trasero de la vivienda.

    Añadió también que la propietaria del inmueble, en su carácter de usuaria del servicio, era quien tenía la obligación de mantener las instalaciones propias en perfecto estado.

    Finalmente, dispuso que las costas quedaran a cargo de los actores en su carácter de vencidos.

  2. Estos últimos apelaron a fs. 450 y expresaron agravios a fs. 461/66

    vta., los que fueron contestados por la demandada a fs. 474/78 vta. Media también a fs. 455 el recurso por honorarios interpuesto por la perito psicóloga interviniente, el que será tratado por la Sala en conjunto al finalizar el presente acuerdo.

    Sin perjuicio de apuntar que el J. no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (conf. C.S. Fallos 258:304; 262:222;

    272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más), observo que la parte apelada acusa a fs. 474 y vta. la deserción del recurso con base en la insuficiencia de la fundamentación desarrollada en su memorial (cap. II).

    Esta petición no puede ser admitida. Más allá de apuntar que es evidente que la expresión de agravios que corre a fs. 461/66 vta., satisface los requisitos que establece el artículo 265 del Código Procesal para habilitar esta instancia de revisión, me interesa puntualizar que -en todo caso- la suficiencia de la fundamentación del recurso debe ser juzgada con un criterio amplio, ya que es el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia (conf. Sala II, causas 5905 del 27.5.88 y 11687/94 del 3.6.98, entre otros).

  3. Expresado lo anterior, advierto por lo pronto que, en términos generales, los recurrentes argumentan que la demandada incurrió en infracción al deber de seguridad, ya que tiene la obligación de suministrar el servicio de energía en condiciones de máxima seguridad para no ocasionar daños (conf. fs. 453).

    Sobre este particular, recuerdo que la "electricidad", a la que le resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311 Código Civil), presenta una condición especialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes,

    a las consecuencias legales previstas por el artículo 1113 del Código Civil (conf. esta S.,

    causa 11884/05 del 12.8.008 y mi voto en la causa 4441/07 del 8.4.09; C.N.. Civ., sala C,

    causa “F., N.G. v. Edesur S.A.” del 13/03/2007; Corte Sup., 15/10/1987, "Prille de N.,

    G. v. Segba y otro", LL 1988-A-217).

    Sin perjuicio de ponderar que ellos responden de una manera objetiva,

    con lo cual la culpa no constituye un elemento exigido por el artículo 1113 del Código Civil para realizar su imputación (conf. esta S., causa “C., L. y otro v. Segba” del 29.8.96; S.. Corte Bs. As., causa Ac. 40464, del 13/4/1989, Ac. 47979, del 2/11/1993, entre otros), se debe tener en cuenta también que por la existencia del riesgo creado que supone la naturaleza intrínseca del servicio, la responsabilidad de la prestataria no se agota en la generación y distribución del fluido eléctrico. Ella tiene que ejercer, a los efectos de no causar daños a usuarios o terceros, una razonable vigilancia y control de las condiciones en que esa sustancia llega al usuario desde la fuente productora hasta cumplirse la finalidad de su destino útil (conf. C.N.C., S. “C”, causa “Schejtman, S.A. v. Edenor Zona Norte” del 12.5.98; causa “F., N.G. v. Edesur S.A.” precit.; v. asimismo, C.Civ. y Com. Lomas de Z., S. 2°, causa “R., I.E. y otros v. Empresa Distribuidora de Electricidad Sur S.A.” del 1.7.03).

    Ello, por cuanto esos deberes de supervisión y vigilancia que la distribuidora debe observar “son más estrictos” en el caso de la provisión de la energía eléctrica por el peligro que encierra (conf. esta S., causas 2401/97 del 31.8.99, “Cruz,

    S. v. Edesur S.A.” del del 23.10.08 y 11884/05 del 12.8.08; C.N.C., Sala “E”, causa “C. de S., C.M. v. Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A.”, J.A. 2005-I, p. 195; conf. asimismo, C.S. Fallos 284:279; 310:2103 y 315:691), máxime que la prestadora se beneficia con una actividad potencialmente dañosa que ejercita en su provecho.

    Pero además, no hay que olvidarse de que se trata de una empresa que conoce y puede dominar la fuente del riesgo (arg. art. 902 del C.. Civil; conf. C.N.Civ., S.J., causa “L.G.H. y otros v. Edesur S.A. y otros” del 17.3.08), ya que posee conocimientos técnicos y experiencia como para advertir un eventual peligro en la prestación del servicio, por lo que, en función del profesionalismo que caracteriza su labor, no puede pretender válidamente ser sustituida por el cliente en el control de la seguridad de la instalación y tendido del cableado (conf. C.N.Civ., S. “E”, causa “C. de Scaramucci”,

    precit.), ni ampararse en la falta de previsión reglamentaria expresa para retacear el cumplimiento adecuado de sus obligaciones, debiendo, por tanto, afrontar las consecuencias de su obrar (conf. esta S., doctr. de la causa 11884/05 precit.).

    En el mismo andarivel, es necesario resaltarlo, la distribuidora tampoco puede trasladar las responsabilidades del ejercicio del poder de policía insito en su gestión Poder Judicial de la Nación empresaria, ya que tiene la obligación de vigilar correctamente sus instalaciones y elementos para neutralizar la intervención de terceros o el mal uso que éstos pudieran hacer de las cosas riesgosas que transportan la electricidad (conf. C.C.. y Com. La Matanza, sala 1ª, causa “D., Delmiro v. Edenor S.A Distribuidora y Comercializadora Norte” del 22/03/2007).

  4. Establecido lo que antecede y contrariamente a lo resuelto por el juzgador, considero que no recibe aplicación al caso la solución que expuse en mi voto en la causa 4.441/07 del 8.4.09, que aquél cita especialmente a fs. 448 de su pronunciamiento (conf.

    1er. párr.).

    Paso a explicarme.

    Ante todo, en dicho precedente no se había constatado una falla en el servicio, mientras que aquí, en cambio, entiendo que Edenor S.A. no ejerció debidamente el control de la actividad que despliega.

    Por otro lado, como lo puse de manifiesto en la mencionada causa 4441/07, el reclamo fundado en la obligación de seguridad sólo puede ser efectuado por quienes integran la relación contractual, razón por la cual la postulación resarcitoria “sub lite”,

    habida cuenta de que fue planteada por quienes son damnificados indirectos, queda fuera de la órbita contractual y corresponde que sea resuelta según las normas atinentes a la responsabilidad extracontractual (conf. L., S., La obligación de seguridad, Derecho privado. Libro homenaje a A.J.B., p. 1123; V.F., R.A., La obligación de seguridad y la responsabilidad contractual, RDPC, n° 17, Responsabilidad USO...

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