Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Diciembre de 2022, expediente CAF 000988/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

988/2022 ROMERO, M.I. c/ EN-AFIP-DGA

s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2022.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el 15/07/2022, contra la resolución del 12/07/2022, concedido el 4/08/2022, fundado por el memorial del 12/08/2022, 18:47hs., cuyo traslado fue replicado por el Fisco Nacional AFIP-DGA, el 7/09/2022;

y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 12 de julio de 2022,

    el señor juez de primera instancia rechazó la medida cautelar (autosatisfactiva) solicitada contra la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA), a fin se ordene el inmediato levantamiento del bloqueo operativo del token asignado al actor (CUIT 24-33669607-7) en su calidad despachante de aduana.

    Para así decidir, el magistrado de grado consideró

    que no se satisfacen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previstos en el art. 14, apartado 1, inciso a) y d) de la ley 26.854. Al respecto, recordó lo dispuesto por el art. 44 del Código Aduanero y puntualizó que no se encuentra controvertido en autos que el actor se encuentra procesado en sede penal, de manera que se configura una de las causales que dicha norma aduanera enuncia de manera taxativa para que proceda la suspensión sin más trámite.

  2. Que disconforme con lo así resuelto, la parte actora apela y se agravia del rechazo decidido en primera instancia,

    organizando sus críticas en cinco capítulos.

    En el primero, critica que el juez haya apreciado erróneamente el peligro de en la demora, el cual surge de manifiesto atento a que la suspensión le impide ejercer el derecho a trabajar,

    amparado por la Constitución Nacional. Puntualiza que el único sustento alimentario de su grupo familiar así como también la única Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    posibilidad de afrontar los costos de su defensa en la causa penal provienen de su trabajo. Agrega que el derecho a ejercer profesión lícita no puede ser suspendido por encontrarse procesado, en función del principio de inocencia.

    En segundo lugar, se queja que el magistrado no haya examinado la verosimilitud del derecho que invocó en el escrito de inicio con sustento en los arts. 14, 16, 17, 18 de la Constitución Nacional. Alega que la DGA ha hecho una aplicación ilimitada,

    irrestricta y abusiva del art. 44 del Código Aduanero al disponer el bloqueo del tolken de manera unilateral sin permitirle ejercer el derecho de defensa, afectando la presunción de inocencia hasta que quede firme la sentencia condenatoria.

    En el tercer capítulo, manifiesta que su planteo se sustenta en el resguardo de derechos constitucionalmente protegidos,

    del interés público y de la jerarquía de normas.

    En el cuarto agravio, sostiene que, contrariamente a lo aseverado por el sentenciante, en el caso se encuentran presentes los requisitos previstos en el art. 14 de la ley 26.854.

    Por último, sostiene que el art. 44 del Código Aduanero vulnera la Constitución Nacional puesto que en la práctica condena al procesado en sede penal, asimilándolo al condenado, en total infracción al principio de inocencia y a la jerarquía de las normas. Cita doctrina y jurisprudencia en sustento de su postura y solicita que se revoque la resolución apelada y que se admita la medida cautelar.

  3. Que el Fisco Nacional AFIP DGA, por la presentación electrónica del 7/09/2022 solicitó que se declare desierto el recurso de apelación, “atento que incumple la carga que le impone el art. 265 del ritual, al no constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocada; sino que se limita a Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    988/2022 ROMERO, M.I. c/ EN-AFIP-DGA

    s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    reiterar conceptos ya expuestos en autos”. En subsidio, contestó el memorial, requiriendo que se confirme el rechazo de la medida.

  4. Que, a los fines de conocer sobre los agravios introducidos por la parte actora, cabe recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada en autos se halla condicionada, en los términos indicados por las directivas previstas en el art. 230 del CPCCN, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión referidos, por un lado, a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos,

    efectivizarse.

    En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, (conf.

    M., A.M. y otros "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t. II-C, pág. 494, ed.

    1986). Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida,

    sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

    Por su parte, el segundo de los recaudos enunciados (periculum in mora), constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares, tratando de evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde. Puesto que se tiende a impedir que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes sus efectos.

  5. Que, al efectuar dicha comprobación, debe tenerse presente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obliga, en los procesos precautorios como el presente, a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar (CSJN, 2009, Molinos Río de la Plata, Fallos: 322:2139, entre otros).

    Asimismo, en el análisis del instituto descripto,

    debe considerarse la jurisprudencia que ha puesto de manifiesto que los requisitos antes citados se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro en la demora y -viceversa- (conf....

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